REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002968
ASUNTO : IP01-P-2016-002968
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/05/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15140325, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:40 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano JAVIER JESUS CHIRINOS ROJAS.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando: “NO” tener abogado de confianza, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública 3° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, manifestando que NO LE IMPUTA DELITO ALGUNO, solicitando se le restituya la libertad a los ciudadanos por cuanto se observa que en el procedimiento se vulneraron derechos Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios ingresaron al domicilios de uno de los ciudadanos sin orden judicial, motivo por el cual solicito se les otorgue su libertad plena conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15140325. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR quien expone: “Yo estoy trabajando como caletero en el Mercado y camino en las Madrugadas hacia allá y vengo por la Avenida Sol cuando llego a la esquina de la Manaure y llegó un Machito y me tocó la frente y como estaba sudado dijeron éste es, me llevaron para la plaza Linares donde había un establecimiento con los vidrios partidos entonces ellos me preguntan donde están los dos transformistas y yo les dije que no sabía de que estaban hablando, entonces ellos me dijeron que entonces yo era, ellos sacaron las cosas del vidrio, pulseras unas camisas y unas bromas de las cejas, es todo. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita la nulidad del presente procedimiento, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 29/05/2016, lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 29 de mayo, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) GOITIA RAFAEL, conductor de la unidad signada con la siglas P-015, realizando recorridos de inteligencias por los diferentes sectores de la ciudad motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales por parte de los habitantes de los diferentes sectores clamando seguridad, en especial en el centro de la ciudad donde se. ha incrementado los hurtos en los establecimientos comerciales, fue en momentos que nos desplazábamos por las inmediaciones de la calle Buchivacoa con calle Bolívar donde un ciudadano quien cumple funciones como vigilante de la zona nos hacía señas y al detenernos se nos identificó como: Ramírez Merver (demás datos a consignación del ministerio público) y nos indicó que dos personas (aun por identificar) uno de ellos lleva puesto un pantalón de color negro, chemise de color azul y el otro a quien no pudo identificar bien pero logro ver que llevaba en su poder una bolsa y que presuntamente habían ingresado a un establecimiento, una vez obtenida las características de los ciudadanos con las precauciones procedimos a realizar recorrido por la zona y a la altura de la avenida Manaure, específicamente frente a la plaza linares logramos avistar un ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento pantalón de color negro, chemise de color azul, y al coincidir con las características que el vigilante nos había indicado, procedimos a identificamos plenamente como funcionario policial, amparado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en vista de lo sucedido le indicamos a dicho ciudadano (aun por identificar) que si poseía en su cuerpo o adherido algún objeto de interés criminalístico que lo manifestar, no obteniendo respuesta alguna, acto seguido amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por seguridad nuestra se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (PMM) GOITIA RAFAEL, quien me indico que una vez que los verifico no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, le indique al ciudadano (aun por identificar) que abordarlo en la unida y lo trasladamos hasta donde se encontraba el vigilante quien al visualizar al ciudadano (aun por identificar) lo señalo como la persona que presuntamente había sustraído algunos objetos del establecimiento al cual de inmediato nos dirigimos, al llegar a la calle churuguara entre avenida Manaure y calle Bolívar, logramos avistar en la parte del frente del establecimiento tirado en la acera varios objetos en vista de la situación le indique al OFICIAL (PMM) GOITIA RAFAEL, el artículo 187 deI código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia colectar la evidencia incautada: DOS (02) MANIQUÍES DE COLOR BLANCO DE LA PARTE SUPERIOR UNO CON UNA BLUSA DE COLOR FUCSIA Y EL OTRO CON UNA BLUSA DE COLOR ROSADO, UN AVISO O COLOR NEGRO CON VARIOS BOMBILLO QUE SE LEE ABIERTO, CUATRO (04) PULSERAS DE DIFERENTES BLANCA, ROSADO. ROJA, AZUL, UN (01) COLLAR DE COLOR TURQUESA, UNA (01) FALDA” BLUE JEAN, DOS (02) PANTALONES BLUE JEAN, UNA (01) CAJA QUE SE LEE YALANNI CONTENTIVA DE OCHO (08) LAPIZ PARA PESTANAS DE DIFERENTES COLORES, TRES AMARILLO, TRES VERDES, UNO ROJO, UNO ANARANJADO, UNA (01) CAJA QUE SE LEE EXCEL MATE 24 HORAS CONTENTIVO DE DOS (02) FRASCOS CON UN LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, DOS (02) SOMBRA PARA OJOS MARCA KLEANCOLOR UN (01) DELINEADOR DE PESTAÑAS MARCA MAC DE COLOR NEGRO, Y UNA (01) PIEDRA DE REGULAR TAMAÑO, presuntamente con la que probablemente pudieron haber fracturado el vidrio del establecimiento, que se encuentra en la parte de adentro del enrejado de la ventana del establecimiento y se presume que probablemente pudieron haber sacado los objetos que se encontraban tirados en el en la acera, en vista de lo sucedido y obtenida las evidencias le indicamos al ciudadano (vigilante) que, nos acompañara hasta nuestra sede para dejar constancia sobre lo sucedido manifestando el mismo que por la hora era imposible motivado a que él era quien tenía la responsabilidad del cuido de todos los establecimientos de la zona, fue cuando procedimos a trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial, donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos (…) manifestó ser y llamarse BERMUDEZ RONDON EUDIS ENRIQUEZ, DE 37 AÑOS DE EDAD (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.140.325,…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, ningún delito. Asimismo, le solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO AL DETENIDO, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Igualmente esta Jurisdicente observa que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendidos, no se evidencia que el ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios de POLIMIRANDA del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento policial sin dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público e interrogando a los detenidos sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputados que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS), a tenor de lo previsto en los artículos 179 y 180 ambos del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO realizado el 29 de mayo de 2016 conforme a acta policial S/N, con base a los artículos 174 y 175 del COPP, en relación con el artículo 180 eiusdem, a favor del ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15140325, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 el COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano EUDIS ENRIQUEZ BERMUDEZ RONDON. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000265.-
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