REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003566
ASUNTO : IP01-P-2016-003566

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/07/2016, mediante la cual se decreta a los ciudadanos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.940.116, EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.908, y JORGE ANDRES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.999, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, contra los ciudadanos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO, EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO Y JORGE ANDRES RAMIREZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ y los ciudadanos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO, EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO Y JORGE ANDRES RAMIREZ, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si va a designar Defensor de Confianza o desea ser asistido por Defensa Pública de Guardia, respondiendo a viva voz y cada uno por separado que No posee, por lo que se procede a realizar el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, por la Defensa Pública 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa Designada un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversara con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos para solicitarles actuando de Buena Fe conforme al artículo 105 del COPP, la LIBERTAD PLENA a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 eiusdem, para los ciudadanos aprehendidos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO, EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO Y JORGE ANDRES RAMIREZ, toda vez que por cuanto no es posible por parte del Ministerio Público individualizar las muestras para poder realizar algún tipo de imputación penal a los ciudadanos antes señalados, razón por la cual NO IMPUTA DELITO , solicito la destrucción de la sustancia incautada y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el primero llamarse : YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.940.116. Se deja constancia que viste, franela blanca con dibujos negros, mono verde manzana y boticas verdes desteñidas. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. Manifestando lo siguiente: “Solicito que se me entregue mi teléfono marca vetelca de color rojo, que me lo quitaron los funcionarios del CICPC, donde tengo todos los registros de mis superiores en el trabajo. Es todo”.

El segundo: EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.908. Se deja constancia que viste, bermuda de jean blanco deteriorada, suéter naranja con imagen blanco con letras negras en el frente, zapatos cerrados de color negro. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

El tercero: JORGE ANDRES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.999. Se deja constancia que viste bermuda de blue jean, suéter morado manga larga y sandalias negras. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: Escuchada la exposición Fiscal, se reconoce la buena fe por parte de la representante fiscal, por ello no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples de la causa, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/07/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en esté despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad enmarcada en la OPERACIÓN LIBERACION DEL PUEBLO (OLP), y en ocasión de procesar las diferentes órdenes de Aprehensión emanadas de los diferentes Tribunales penales de esta ciudad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector ENMUNDO CARO, detective ANTHONY ANGULO, detective NELSON TOYO, detective JADY MURCIA y detective ROSELIS ZAVALA (TECNICO), a bordo vehículo identificado de este despacho, al perímetro de la ciudad, Específicamente calle principal sector los olivos, municipio colina del Estado Falcón, una vez en dicho sector, logramos avistar cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud esquiva y emprendieron veloz huida, logrando los mismos ingresar a una vivienda de color amarilla ubicada en el sector los olivos, calle proyecto casa sin, municipio colina, del Estado Falcón, de igual manera procedimos a ingresar a referida vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de una de las excepciones, logrando la dar la voz de alto a los (04) sujetos quienes para el momento vestían 01.- de tez morena, contextura delgada, de estatura 1.60 centímetros aproximadamente, con un short de color negro, suéter color naranja y zapatos de color negro, 02.- el segundo de contextura delgada, de tez morena, de contextura delgada, de estatura 1.60 centímetros, quien para el momento vestía con un short de color azul, suéter de color morado, y chancletas de color negro, 03.- el tercero de tez morena, estatura 1 .65 centímetros aproximadamente, con un short de color verde, franela de color blanca, y zapatos de color blanco, el 04 cuarto, de tez morena, de contextura delgada, de estatura 1.60 centímetros, con short de color azul, una franela de color azul y blanco, y zapatos marrones, seguidamente, aparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió el funcionario detective NELSON TOYO a realizarle a respectiva inspección corporal a los 04 sujetos siendo negativa la misma, de igual manera en el porche de referida viviendas se encontraba un (01) un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color traslucido anudado en su único extremo con material costurero tipo hilo, contentivo de una presunta sustancia ilícita, y un facsímil de arma de fuego de color negro, procediendo el Detective ROSELIS ZAVALA a colectar dicha evidencia, a en vista de que están llenos los extremos de ley, ante uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de Droga, y Ley Para El Desarme Armas Y Municiones, procedimos a realizar la detención en flagrancia amparados en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que no fue posible localizar personas que fungieran como testigo en el procedimiento, motivo a que los habitantes del sector, se rehusaron por temor a futuras represalias, en su contra, seguidamente realice llamada Telefónica a esta Sub delegación, fin de que constatara ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL) los datos aportados por los ciudadanos, donde fui atendido por el funcionario detective JOSE COTIS, que luego de una breve espera me manifestó que a los ciudadanos le corresponden sus datos y nombres y que los ciudadanos 1 -YOANDER RAMIREZ y 2-) ANDRES RAMREZ no posen registros policiales y que los ciudadanos 3.-) EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO posee registros policiales, según expediente MP-N.00835 15 PP por el delito de desvalijamiento de vehículos y 4-) JORGE RAMÍREZ posee un registro policial por el delito de robo ante la sub delegación coro de fecha 06-02-1993 PD1 N° D1242781 quedando identificado los mismos, de la siguiente manera YOANDER MIGUEL RAMIREZ CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 18 AÑOS DE EDAD, (…), PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.940.116 2.-) IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, (…) 3.-) EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, (…) PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.630.908 4.-) JORGE ANDRES RANIREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, (…) PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.925.999…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó a los ciudadanos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO, EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO, y JORGE ANDRES RAMIREZ, ningún delito. Asimismo, le solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO A LOS DETENIDOS, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos YOJANDRE MIGUEL RAMIREZ CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.940.116; EDGAR JOSE RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.908, y JORGE ANDRES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.999, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito que imputar, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se acuerda la entrega del teléfono Marca Vetelca de color rojo. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000266.-