REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003814
ASUNTO : IP01-P-2016-003814
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/07/2016, mediante la cual se decreta a la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.946, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil de Sala JESUS UGARTE, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Abogados CARLOS RAMOS, FELIPE CAPIELO Y ERNESTO QUERO, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso esta representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del COPP, coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, y solicito la nulidad de las actuaciones y que se le restituyan los derechos constitucionales a tenor de lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Carta Magna, por tratarse de un procedimiento del CICPC donde se observa que los mismos ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento emanada por el un Tribunal de Control, y solicito la nulidad del procedimiento conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, asimismo, esta representante por ser garante de la Constitución y las leyes solicito se decrete la libertad inmediata de la ciudadana no imputándose delito alguno, de igual forma, con fundamento en los artículos 11, 105, y 111 del COPP y al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de los principios fundamentales que le asisten a todos lo ciudadanos venezolanos y venezolanas, solicito envié copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del estado Falcón, a los fines de que sea distribuido a la Fiscalía correspondiente, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y se remita la causa al despacho fiscal, es todo.
Seguidamente se le impuso a la ciudadana del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contral.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANA LUISA ROMERO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.946. Y manifiesto SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo sufro de ataque de epilepsia, tengo presión porque me siento psicosiada por ellos de que lleguen otra vez, no puedo recibir sustos de ellos, que lleguen de repente a mi casa, me da miedo tener las puertas de mi casa abierta, ya van dos veces que me han molestado, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la ciudadana.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a la voz del ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal como garante de la Constitución y las leyes y solicito sea enviada copias certificada a la Fiscalía Superior y se nos expidan tres juegos de copias certificadas, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/07/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0437-00335, de fecha 17-07-2016, por el delito de Hurto de Vehículos, aperturada por ante este despacho, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe: MANUEL LOYO, Detectives: DANIEL PETIT, SAUL GUANIPA y REYES WILLIANS, vehículo particular a fin de realizar varios recorridos en diferentes sectores de la ciudad a fin de ubicar a alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento de los hechos y cuando nos desplazábamos en la Urbanización Los Médanos, sector Barrio Chino, en plena vía pública,
logramos sostener coloquio con una persona de sexo’
masculino, quien se identificó como ALFREDO PIRONA, quien no aporto más datos filiatorios por temor a ser víctima de futuras represalias en su contra y las de sus familiares, quien nos manifestó que sus a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó tener conocimiento de los hechos que nos ocupa, informando que un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO, mantiene en zozobra a los habitantes del sector en compañía de varios sujetos, liderizada por una persona quien es conocido en los bajos fondos como NIÑO SEMECO, es la persona que se dedica a la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al igual que, l hurto y robo de vehículos automotores, es quien se encontraba comercializando un caucho con rin (REPUESTO), que por informaciones de habitantes del mismo sector, pertenecía a una camioneta marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, color VERDE, la cual JOSE GREGORIO con sus compinches se habían llevado del estacionamiento del HIPER LHAU, el día domingo 17-07-2016, por lo que inmediatamente se le pregunto por la residencia del mismo, manifestando que dicho ciudadano vive en la misma Urbanización Los Médanos, del sector C, calle Principal, en una Bodega de nombre La HOYADA y que posiblemente se encontraba ese caucho con in en esa casa, por lo que inmediatamente luego de obtener dicha información nos trasladamos hasta la precitada dirección, por lo que una vez presentes e la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, luego de sostener entrevista y manifestar el motivo de nuestra presencia con una ciudadana quien quedo identificada como: ROMERO PIRONA, Ana Luisa, venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 22-12-74, de 43 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad N-13.901.949, a quien le inquirimos sobre la ubicación de un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO y la misma nos manifestó ser s madre y que el mismo no se encontraba en la residencia, así mismo le preguntamos si conocía la ubicación de un caucho de repuesto que tenía su bajo su poder su hijo supramencionado, manifestando la misma que efectivamente estaba en el interior de la casa y ese era de su hijo quien lo estaba comercializando, manifestando no tener ningún inconveniente en permitirnos el acceso al referido inmueble, por lo que le solicitamos a
ciudadana: MARVELIS SUENVERG, (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA CUARTA DEL MISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), nos fungiera como testigo en dicha revisión, manifestando la misma no tener ningún inconveniente en colaborar, procedimos a introducirnos al interior de residencia en compañía de J dueña de la casa y la testigo antes mencionada libres de coacción, indicándonos la dueña de la casa que dicho neumático se encontraba en la última habitación de la casa, por lo que al traspasar la puerta de dicha habitación logramos avistar un neumático marca DUNLOC, modelo GRPNDTREK AT3, medida LT285/75R16/122/119Q, provisto de su rin, color plata, por lo que el funcionario Detective Jefe:
MANUEL LÓYO, amparado en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una revisión en el interior del anexo, acto seguido se le notifico a la ciudadana que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante tipificado en el artículo 127° del Código antes nombrado, así mismo se les hizo del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44° y 49° de la Constitución …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó a la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, ningún delito. Asimismo, le solicitó la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTÓ NINGUN DELITO A LA DETENIDA, asimismo, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Igualmente esta Jurisdicente observa que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, fuera aprehendida cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos la CICPC división de instigación de vehículos Sub Delegación Coro, estado Falcón del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento policial sin dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público e interrogando a la detenida sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de la ciudadana la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, y dado que la aprehensión de la ciudadana no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputada que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS), a tenor de lo previsto en los artículos 179 y 180 ambos del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para la detenida. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para la detenida conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana antes mencionada conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 19 de julio de 2016, realizada por los funcionarios Betancourt Johan, detective jefe, Manuel Loyo, Detective Jefe, Daniel Petit, Detective, Saúl Guanipa, detective, y Willian Reyes, detective, todos adscritos la CICPC división de instigación de vehículos Sub Delegación Coro, estado Falcón, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara la nulidad del acta de derechos de imputado de la detenida, y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión. En consecuencia se decreta a la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.901.946, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Líbrese correspondiente boleta de libertad a la ciudadana ANA LUISA ROMERO PIRONA. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
JORGE ARCAYA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000262.-
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