REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003112
ASUNTO : IP01-P-2013-003112

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 05/10/2015, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia Preliminar conforme al procedimiento especial por delitos menos graves en la causa seguida contra el ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA AMELIA ARIAS Y ALEXANDER JOSE ARIAS y quien no dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta en fecha 5/10/2015, por tal motivo se procede a REVOCAR el beneficio, ello de conformidad con el artículo 362.2 en relación con el artículo 371 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro, el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 de la tarde se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil designado a sala N°06 VICTOR HIDALGO, a los Fines de Realizar Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA AMELIA ARIAS Y ALEXANDER JOSE ARIAS, seguidamente la ciudadana juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ROSANA AMELIA ARIAS y ALEXANDER JOSE ARIAS, quienes se encuentran debidamente notificados de manera personal, igualmente se deja constancia de la comparecencia del Imputado ITZAEL DARIO LEAL. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA AMELIA ARIAS Y ALEXANDER JOSE ARIAS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, y que en su oportunidad legal se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848, fecha de nacimiento 26/11/1975, profesión u oficio: herrero, domiciliado en 5 de Julio, sector las Barracas, casa Nro. 4, del, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: no posee. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien manifestó al Tribunal: “esta defensa de conversación sostenida con mi defendido, y siendo que el mismo me ha manifestado su deseo de someterse a la suspensión, es por lo que, solicito se imponga a mi defendido del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848. Se acoge la calificación jurídica por el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado ITZAEL DARIO LEAL y se impone como condiciones TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS, Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 44 y 45 del COPP, en relación con la disposición final 4ta numeral 2 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 11 DE ENERO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal del Sector las Barracas, así como fijaciones fotográficas de cumplimiento antes, durante y después. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Sector las Barracas, Municipio Miranda, Estado Falcón”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05/10/2015, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848. Se acoge la calificación jurídica por el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado ITZAEL DARIO LEAL y se impone como condiciones TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS, Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 44 y 45 del COPP, en relación con la disposición final 4ta numeral 2 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 11 DE ENERO DE 2016. …”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de tres (3) meses y se fijaron como condiciones las siguientes:
1.- TRABAJO SOCIAL DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS BARRACAS,
2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE

No se desprende de la causa, el cumplimiento de las obligaciones impuesta al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL.

En tal sentido, prevé el artículo 362 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 362.-Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo lijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Por su parte prevé el artículo 371 eiusdem:
ART. 371.-Admisión de los Hechos. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse a audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
Así las cosas, quien acá decide, estima que es procedente la aplicación del numeral 362.2 en relación con el artículo 371.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 05/10/2015, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 362.2 y 371.2 ambos del COPP, se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 05/10/2015 al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 372.2 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral el citado artículo.
El delito de LESIONES GENERICAS, se encuentra previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, contempla una pena que va de 3 a 12 meses de prisión, cuya sumatoria son 15 meses y cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) meses y quince (15) días.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito que serían TRES (3) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GENERICAS, se encuentra previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, ello conforme al artículo 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba la pena impuesta es de baja entidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena impuesta. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 05/10/2015, se le otorgó al ciudadano ITZAEL DARIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.848, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA AMELIA ARIAS Y ALEXANDER JOSE ARIAS, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSANA AMELIA ARIAS Y ALEXANDER JOSE ARIAS. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público conforme lo prevé el artículo 363.2 del texto adjetivo penal. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba la pena impuesta es de baja entidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena impuesta. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN: PJ042016000226