REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002730
ASUNTO : IP01-P-2016-002730

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMA: LUIS MOLINA

IMPUTADOS:
JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT

DELITOS: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/04/2016, mediante la cual acordó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, titular de la cédula de identidad V-25.945.212, y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.953.642, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:59 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los aprehendidos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los aprehendidos si tienen abogado de confianza respondiendo: no, por lo que se hace el llamado a la Coordinación de la Defensa Pública, compareciendo la Defensa Pública de Guardia ABG. IRENE TREMONT defensa pública Tercera Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora para que examinara las actas procesales y conversara con sus defendidos.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano LUIS MOLINA.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos aprehendidos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación a los ciudadanos aprehendidos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ. imputándolos por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan a la Fiscalía Cuarta, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse el primero de los detenidos queda identificado como JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, titular de la cédula de identidad V-25.945.212, de 18 años de edad, oficio: estudia Informativa y en sus tiempos libre rapeo en el Terminar. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello liso negro, viste franela de rallas blancas con negro y amarillo, pantalón de gabardina negro, zapatos negros, manifestando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se instruye al alguacil a retirar de la sala al otro aprehendido y se procede a tomar su declaración: “Yo andaba con Gerardo ese día, estábamos en el costa azul y trabajamos en el Terminal rapeando, de ahí bajamos al Costa Azul porque había un compañero que nos dijo que se iba a formar una batalla alli, pero entonces yo fui solo, Gerardo no fue porque el me dijo que iba a comprar una broma, yo iba subiendo después al terminar eran como a las 09 y pico y me llegan dos chamos, un flaco bajo y un moreno alto, ellos venían caminado rápido, y me dicen que están vendiendo un teléfono, son 1500 si los tienes, y yo le digo que me muestre el teléfono, y me dicen dame los 1500 y yo le digo bueno dale pues yo tenia 2000 en el bolsillo y se los ofrecí, se los di, agarré el teléfono y me lo meto en el bolsillo me encontré con Gerardo que estaba en la esquina, íbamos apurados porque teníamos que estar a las 09:30 en el Terminal, porque el expreso Venezuela nos iba a dejar, nosotros escuchamos el sonido de la patrulla y nos da la voz de alto y nos pegaron contra la pared nos comienzan a revisar, y ahí dice que se le encontraron a Gerardo pero ese teléfono lo tenía yo, y me preguntan que porque no tenía línea y yo les expliqué que lo compré y mañana le iba a meter línea, y de ahí nos metieron en la patrulla y nos trataron como malandro y dijeron que ese teléfono era robado y que ahí estaba la víctima, ahí llegaron los del Sebin y los del CICPCP, de ahí nos supimos mas nada pero nosotros no hemos robado nada, es todo”.

Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Cuánto dinero pago por el teléfono? R. 2000 bolívares 2. ¿Características de la persona que te vendió el teléfono? R. blanco alto, cargaba una franelilla y short y el pequeño era moreno con una franela y un pantalón 3. ¿Tú los conoces? R. no, yo donde estada hasta me asusté porque ellos venían rápido y pensé que me iban a robar y me dice que estaban vendiendo el teléfono y les ofrezco 2000 bolívares y ellos me dieron el teléfono. Seguidamente la representación la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1. que bajara la cabeza y me golpeó en la cabeza ¿A que se dedicas? R. estudio en el Ince 2. ¿Qué estudias? R. Informativa, 5to semestre 3. ¿Estas activo? R. si 4. ¿Ese día tuviste clase? R. no 5. ¿Tienes consulta psiquiatrita por que motivos? R. Sufro de esquizofrenia y agresión 6. ¿Sufriste abuso policial? R. si.

Se instruye al alguacil para que haga pasar nuevamente a la sala al otro imputado quedando identificado el segundo de los detenidos queda identificado como y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.953.642, de 18 años de edad, oficio: estudia 5to año y trabaja de moto taxista. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena, delgado, bajo, franela de color verde, pantalón de gabardina color negro, zapatos de color gris sin cordones manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “nosotros no robamos ese teléfono, nosotros terminamos en la buseta de rapear y nos vamos, y yo le digo a mi compañero que me espere que voy a comprar una rosca y cuando salgo yo no sabia que el había comprado el teléfono y yo le digo que no he comprado nada y ahí es donde mi compañero saca el teléfono, yo le dije pues que me tuviera ese reales ahí porque era para llevárselos a la carajita mía, y el policía decía que nosotros nos habíamos robado ese teléfono, es todo”. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.

¿Usted esta con el otro señor desde hacía rato? R. estaba desde las 07 de la mañana rapeando, terminaos y veníamos del semáforo para adelante.

Se deja constancia que ni la defensa pública ni la ciudadana Juez realiza preguntas al imputado.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. IRENE TREMONT, quien expone: “De la revisión del expediente presentó sus alegatos de defensa explicando que a pesar de que mis defendidos están aquí, la víctima no realizó un señalamiento directo, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitudes de la representación fiscal de privación de libertad, por lo solicito además se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, y copias de la causa, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima y expone: “Yo salgo de mi casa, a lo que voy al Costa Azul, porque necesitaba sacar dinero, averiguo la cartelera en el cine y cuando salgo hay mucha gente, me regreso a mi casa, yo visualizo dos chamos en la esquina frente la banco sentados y yo sigo caminando y cuando volteo siguen los chamos sentado y comienzo a caminar rápido y cuando voy por tornillos Falcón siento pasos y mi reacción fue la de enfrentarlos, de ahí los chamos me dicen que me pegue o si no te matamos, me quedé quieto y levante las manos y uno de ellos me sometió sobre el cuello, me preguntaron que tenía, yo le digo que el teléfono y la cartera, me revisaron la cartera, me la tiran porque no consiguieron nada y cuando ven el teléfono lo agarran, el que me agarra me voltea del cuello y me dice que corra o si no me pegan un plomazo, yo llego a mi casa volteo y veo que están corriendo, me les pegue atrás y llego al costa azul y le digo al vigilante que me acababan de atracar, el vigilante dice que no pueden hacer nada, observé una patrulla que iba en el sentido de la peluquería metrolopis al Campestre y se les pego atrás y le explico que dos chamos pequeños me atracaron, ellos se fueron enseguida hacia don yo les dije que se habían ido, luego observo una patrulla del CICPC y les hago señas, se paran y les explico todo y me montan en la patrulla y dimos vueltas por el estacionamiento del Costa Azul, bajamos por la esquina del Yampei por la calle que sale por la panadería Coma Pan y ahí estaba la patrulla de la policía con dos chamos pero no nos paramos seguimos dando vueltas, dimos la vuelta por la otra calle, luego cuando regresamos ya no estaba la patrulla y cuando cruzamos en el Camprestre estaba ahí la patrulla con dos chamos y el oficial me pregunta la marca de mi teléfono y yo le explico que es blanco con verde, me dice que le de mas referencia yo le digo que me lo de para desbloquearlo y me dice que tengo que poner la denuncia y que me montara en la patrulla con los dos detenidos y yo les dije que no porque me acababan de atracar y no me iba a montar con ellos, ellos me dicen que me monte en la moto y allá puse la denuncia hasta hoy que estoy aquí, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA DE LA VICTIMA LUIS de fecha 28/04/2016 lo siguiente: “…en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 de la noche, cuando iba por la avenida los orumos, exactamente detrás de tornillos Falcón, luego volteo y no veo nadie, entonces cuando voy llegando a mi casa de repente tenía encima a dos muchachos me agarraron por el cuello y me colocaron la cara un mesón frente de mi casa, me dijeron que era un quieto, cuidado con un plomazo, me revisaron los bolsillo me sacaron la cartera pero como se dieron cuenta que nada me lanzaron la cartera al piso, entonces me sacaron mi teléfono celular, me dijeron que saliera corriendo que cuidado con un plomazo, después ellos se corriendo, cuando veo que se van me les pego atrás corriendo, cuando iba por el callejón jurado con avenida independencia, adyacente al campestre, venia una patrulla enseguida les hice señas para que se pararan, luego le dije a los funcionarios que me habían robado dos muchachos quienes me quietaron (sic) mi teléfono celular marca SAMSUNG GALAXI MINI, de color negro con verde, con una carcasa de color azul, y los policías fueron a buscarlos, luego me regreso, entonces también me encuentro con unos funcionarios del CICPC, a quienes también les dije de lo sucedido, luego me monto con ellos a dar una vuelta por el sector, pero no conseguimos a nadie, luego me llevan a mi casa, cuando pasábamos frente al campestre veo una patrulla parada, es cuando nos paramos, me bajo y hablo con los funcionarios, ellos me muestran un teléfono celular que habían colectado a dos muchachos que habían agarrado, entonces le dije a los funcionarios policiales que el teléfono que habían recuperado es de mi propiedad, entonces me dijeron que viniera a denunciar, me enviaron con un motorizado para la comandancia policial para colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar ficha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió frente a mi casa, ubicada en la avenida los orumos, detrás de tornillo Falcón, en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 pm. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica. CONTESTO: no me golpearon. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica?. CONTESTO: no los vi bien, porque me llegaron por detrás, donde me robaron es una zona muy oscura.…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (28/04/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA DE LA VICTIMA LUIS de fecha 28/04/2016 lo siguiente: “…en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 de la noche, cuando iba por la avenida los orumos, exactamente detrás de tornillos Falcón, luego volteo y no veo nadie, entonces cuando voy llegando a mi casa de repente tenía encima a dos muchachos me agarraron por el cuello y me colocaron la cara un mesón frente de mi casa, me dijeron que era un quieto, cuidado con un plomazo, me revisaron los bolsillo me sacaron la cartera pero como se dieron cuenta que nada me lanzaron la cartera al piso, entonces me sacaron mi teléfono celular, me dijeron que saliera corriendo que cuidado con un plomazo, después ellos se corriendo, cuando veo que se van me les pego atrás corriendo, cuando iba por el callejón jurado con avenida independencia, adyacente al campestre, venia una patrulla enseguida les hice señas para que se pararan, luego le dije a los funcionarios que me habían robado dos muchachos quienes me quietaron (sic) mi teléfono celular marca SAMSUNG GALAXI MINI, de color negro con verde, con una carcasa de color azul, y los policías fueron a buscarlos, luego me regreso, entonces también me encuentro con unos funcionarios del CICPC, a quienes también les dije de lo sucedido, luego me monto con ellos a dar una vuelta por el sector, pero no conseguimos a nadie, luego me llevan a mi casa, cuando pasábamos frente al campestre veo una patrulla parada, es cuando nos paramos, me bajo y hablo con los funcionarios, ellos me muestran un teléfono celular que habían colectado a dos muchachos que habían agarrado, entonces le dije a los funcionarios policiales que el teléfono que habían recuperado es de mi propiedad, entonces me dijeron que viniera a denunciar, me enviaron con un motorizado para la comandancia policial para colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar ficha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió frente a mi casa, ubicada en la avenida los orumos, detrás de tornillo Falcón, en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 pm. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica. CONTESTO: no me golpearon. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica?. CONTESTO: no los vi bien, porque me llegaron por detrás, donde me robaron es una zona muy oscura.…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA POLICIAL suscrita pro los funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA y OFICIAL (PF) JUAN ZAVALA de fecha 28/04/2016, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy 28/04/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-320, conducida por el OFICIAL (PF). JUAN ZAVALA, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por el callejón jurado con avenida independencia, diagonal al negocio campestre, observamos a un ciudadano quien nos hace señas que nos detengamos, de forma desesperada, procediendo aparca la unidad radio patrullera, dicho ciudadano dijo ser y llamarse LUIS mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos informa que había sido victima de robo, por parte de dos sujetos, quienes le sustrajeron su teléfono celular marca Samsung, de color verde con negro con carcasa color azul, una vez recibida esta información procedimos a realizar un recorrido por el sector, para el momento que nos trasladamos por la calle Garcés entre callejón aurora y avenida los médanos, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela color blanca con chalequin negro, tez blanco, estatura media, contextura media, el segundo ciudadano , vestía una franela color verde, un pantalón gabardina de color azul, tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optan una actitud nerviosa, acelerando el paso, visto esta situación y presumiendo que sean los sujetos que le sustrajeron el teléfono celular al ciudadano victima antes mencionado, se procedió estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acatan, procediendo de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal a ambos ciudadanos, el cual arrojo lo siguiente: el primer ciudadano quien vestía una franela color blanca con chalequin negro, tez blanco, estatura media, contextura media, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano quien vestía una franela color verde, un pantalón gabardina de color azul, tez blanca, estatura baja, contextura delgada, se le colecto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, lo siguiente un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro con verde, con su respectiva carcasa color azul, serial numero R2ID73PQ2KP, modelo GT-S5570L con su respectiva batería marca Samsung, de color negra con gris, sin chip de línea ni chip de memoria, visto que se trataba del teléfono celular de la víctima, procedimos al lugar donde fuimos notificados por la victima, donde se le puso de vista y manifiesto al ciudadano victima lo colectado, el cual manifestó que el teléfono celular recuperado es de su propiedad, visto esta situación, se procedió con la aprehensión definitiva de los sujetos antes descrito. de! do con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal identificados: el primero de los descrito como JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) 25.945.212, de fecha de nacimiento 12/10/1997, estado civil estudiante, natural y residenciado en el sector las sabana larga, calle adyacente a la iglesia, Municipio Colina, Estado Falcón, el segundo GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad numero (sic) 29.953.642, natural y (….) a quienes se le informaron el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente e se procede a enviar en una unidad motorizada signada con la sigla M-344, conducida y al mando por el SUPERVISOR (PF). ABOGDO. ELVIS AGUERO, quien se presento en apoyo para el momento, quien traslado a la víctima al centro de coordinación…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-109 de fecha 29/04/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro JOSÉ PIRELA a: Un dispositivo celular, marca: SAMSUNG, modelo: GT-S55701, colores: NEGRO, VERDE Y GRIS, seriales: IMEI: 3555781051519711/1, SIN: R2ID773PQ2KQP, provisto de su batería, marca: SAMSUNG, color: GRIS Y NEGRO, S/N: AA1D6256SI4-B, desprovisto de Tarjeta SIM y desprovisto de tarjeta micro SD, provisto de una funda de color azul, elaborado en material sintético, que funge como protector del mismo. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VICTIMA LUIS de fecha 28/04/2016 lo siguiente: “…en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 de la noche, cuando iba por la avenida los orumos, exactamente detrás de tornillos Falcón, luego volteo y no veo nadie, entonces cuando voy llegando a mi casa de repente tenía encima a dos muchachos me agarraron por el cuello y me colocaron la cara un mesón frente de mi casa, me dijeron que era un quieto, cuidado con un plomazo, me revisaron los bolsillo me sacaron la cartera pero como se dieron cuenta que nada me lanzaron la cartera al piso, entonces me sacaron mi teléfono celular, me dijeron que saliera corriendo que cuidado con un plomazo, después ellos se corriendo, cuando veo que se van me les pego atrás corriendo, cuando iba por el callejón jurado con avenida independencia, adyacente al campestre, venia una patrulla enseguida les hice señas para que se pararan, luego le dije a los funcionarios que me habían robado dos muchachos quienes me quietaron (sic) mi teléfono celular marca SAMSUNG GALAXI MINI, de color negro con verde, con una carcasa de color azul, y los policías fueron a buscarlos, luego me regreso, entonces también me encuentro con unos funcionarios del CICPC, a quienes también les dije de lo sucedido, luego me monto con ellos a dar una vuelta por el sector, pero no conseguimos a nadie, luego me llevan a mi casa, cuando pasábamos frente al campestre veo una patrulla parada, es cuando nos paramos, me bajo y hablo con los funcionarios, ellos me muestran un teléfono celular que habían colectado a dos muchachos que habían agarrado, entonces le dije a los funcionarios policiales que el teléfono que habían recuperado es de mi propiedad, entonces me dijeron que viniera a denunciar, me enviaron con un motorizado para la comandancia policial para colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar ficha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió frente a mi casa, ubicada en la avenida los orumos, detrás de tornillo Falcón, en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 pm. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica. CONTESTO: no me golpearon. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica?. CONTESTO: no los vi bien, porque me llegaron por detrás, donde me robaron es una zona muy oscura.…”. De este elemento de convicción se desprende la narración de los hechos como lo señala la víctima. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 28/04/2016 lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy 28/04/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-320, conducida por el OFICIAL (PF). JUAN ZAVALA, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por el callejón jurado con avenida independencia, diagonal al negocio campestre, observamos a un ciudadano quien nos hace señas que nos detengamos, de forma desesperada, procediendo aparca la unidad radio patrullera, dicho ciudadano dijo ser y llamarse LUIS mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos informa que había sido victima de robo, por parte de dos sujetos, quienes le sustrajeron su teléfono celular marca Samsung, de color verde con negro con carcasa color azul, una vez recibida esta información procedimos a realizar un recorrido por el sector, para el momento que nos trasladamos por la calle Garcés entre callejón aurora y avenida los médanos, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela color blanca con chalequin negro, tez blanco, estatura media, contextura media, el segundo ciudadano , vestía una franela color verde, un pantalón gabardina de color azul, tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optan una actitud nerviosa, acelerando el paso, visto esta situación y presumiendo que sean los sujetos que le sustrajeron el teléfono celular al ciudadano victima antes mencionado, se procedió estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acatan, procediendo de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal a ambos ciudadanos, el cual arrojo lo siguiente: el primer ciudadano quien vestía una franela color blanca con chalequin negro, tez blanco, estatura media, contextura media, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano quien vestía una franela color verde, un pantalón gabardina de color azul, tez blanca, estatura baja, contextura delgada, se le colecto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, lo siguiente un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro con verde, con su respectiva carcasa color azul, serial numero R2ID73PQ2KP, modelo GT-S5570L con su respectiva batería marca Samsung, de color negra con gris, sin chip de línea ni chip de memoria, visto que se trataba del teléfono celular de la víctima, procedimos al lugar donde fuimos notificados por la victima, donde se le puso de vista y manifiesto al ciudadano victima lo colectado, el cual manifestó que el teléfono celular recuperado es de su propiedad, visto esta situación, se procedió con la aprehensión definitiva de los sujetos antes descrito. de! do con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal identificados: el primero de los descrito como JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) 25.945.212, de fecha de nacimiento 12/10/1997, estado civil estudiante, natural y residenciado en el sector las sabana larga, calle adyacente a la iglesia, Municipio Colina, Estado Falcón, el segundo GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad numero (sic) 29.953.642, natural y (….) a quienes se le informaron el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente e se procede a enviar en una unidad motorizada signada con la sigla M-344, conducida y al mando por el SUPERVISOR (PF). ABOGDO. ELVIS AGUERO, quien se presento en apoyo para el momento, quien traslado a la víctima al centro de coordinación…”. De este elemento de convicción se desprende el procedimiento policial que se activó al momento de que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos por parte de la víctima y la aprehensión de los imputados de autos.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-109 de fecha 29/04/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro JOSÉ PIRELA a: Un dispositivo celular, marca: SAMSUNG, modelo: GT-S55701, colores: NEGRO, VERDE Y GRIS, seriales: IMEI: 3555781051519711/1, SIN: R2ID773PQ2KQP, provisto de su batería, marca: SAMSUNG, color: GRIS Y NEGRO, S/N: AA1D6256SI4-B, desprovisto de Tarjeta SIM y desprovisto de tarjeta micro SD, provisto de una funda de color azul, elaborado en material sintético, que funge como protector del mismo. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación. De este elemento de convicción se evidencia la existencia del teléfono descrito por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro con verde, con su respectiva carcasa color azul, serial numero RZ1D73PQ2KP, modelo GT-555701, con su respectiva batería marca Samsung, de color negra con gris, sin chip de línea ni chip de memoria. De este elemento de convicción se evidencia la existencia del teléfono descrito por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 983 de fecha 29/04/2016 realizada por los funcionarios DETECTIVES PAUL GERALDO y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC Subdelegación de Coro estado Falcón realizada en el SITIO DEL SUCESO, en la URBANIZACIÓN LOS ORUMOS, AVENIDA LOS ORUMOS, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL LOCAL TORNILLO FALCON, VIA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. De este elemento de convicción se evidencia la existencia del sitio del suceso descrito por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/04/2016, suscrita por el DETECTIVE PAUL GERALDO, adscritos al CICPC Subdelegación de Coro estado Falcón de la cual se desprende: “En tal misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Del Estado Falcón, al mando del oficial Agregado CARLOS REVILLA, quien cumpliendo instrucciones de la Abogada YUDTH MEDINA Fiscal CUARTA del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, traen oficio numero 01238, de fecha 28/04/2016, donde remiten actuaciones anexa, quienes trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-29.953.642, JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, titular de la cedula de identidad V-25.945.212, con la finalidad de ser identificado plenamente por este despacho, ya que fueron detenidos al incautarles las siguientes evidencia de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-355701,serial R21D73PQ2KF, de color negro y verde, con su respectiva batería, sin chip de línea y memoria, por funcionarios de ese organismo policial luego que despojaran de las siguientes pertenencias al ciudadano LUIS. Seguidamente traslade a los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente en dicha oficina sostuve entrevista verbal con los antes mencionado y quien libre coacción alguna dijeron ser y llamarse como queda escrito: GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/05/1997, de 18 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad V-29.953.642, JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/10/1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 07, casa sin número, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.945.212. Luego de ser identificados, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que le corresponden sus nombres, apellido y numero de cedula de identidad y no presentan, registros policiales ni solicitud alguna. A tal efecto se dio continuidad al oficio número 01238, de fecha 28-04-2016, emanado por la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. De este elemento de convicción se evidencia se acredita la investigación penal iniciada a los imputados dada la denuncia de la víctima.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en el día de hoy 28/04/16, como a las 09:15 de la noche, cuando la víctima LUIS MOLINA iba por la avenida Los Orumos, exactamente detrás de tornillos Falcón, voltea y no ve nadie, cuando va llegando a su casa de repente tenía encima a dos muchachos que lo agarraron por el cuello y le colocaron la cara en un mesón frente a su casa, le dijeron que era un quieto, amenazándolo de darle un plomazo, le revisaron los bolsillo le sacaron la cartera pero como se dieron cuenta que no tenía nada le lanzaron la cartera al piso, entonces le sacaron su teléfono celular, le dijeron que saliera corriendo que cuidado con un plomazo, después ellos se fueron corriendo, cuando ve que se van se les pegó atrás corriendo, cuando iba por el callejón jurado con avenida Independencia, adyacente al Campestre, venía una patrulla enseguida les hizo señas para que se pararan, luego les dijo a los funcionarios que lo habían robado dos muchachos quienes le quitaron su teléfono celular marca SAMSUNG GALAXI MINI, de color negro con verde, con una carcasa de color azul, y los policías fueron a buscarlos, luego se regresó, entonces también se encuentra con unos funcionarios del CICPC, a quienes también les dijo de lo sucedido, luego los montaron con ellos a dar una vuelta por el sector, pero no consiguieron a nadie, luego lo llevan a su casa, cuando pasaban frente al Campestre la víctima ve una patrulla parada, es cuando se paran, la víctima se baja y habla con los funcionarios, ellos le muestran un teléfono celular que habían colectado a dos muchachos que habían agarrado, entonces él les dijo a los funcionarios policiales que el teléfono que habían recuperado es de su propiedad, entonces le dijeron que fuera a denunciar, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación para los ciudadanos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, titular de la cédula de identidad V-25.945.212, y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión para ambos ciudadanos de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de coerción personal, pero no como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, sino parcialmente imponiendo a los imputados de autos una DETENCIÓN DOMICILIARIA siendo que se tratada de dos personas de 18 años, sin registro policiales, el hecho en sí y que con dicha medida de coerción personal se puede garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera quien expuso: “De la revisión del expediente presentó sus alegatos de defensa explicando que a pesar de que mis defendidos están aquí, la víctima no realizó un señalamiento directo, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitudes de la representación fiscal de privación de libertad, por lo solicito además se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, y copias de la causa, es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Abreviado.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos cerca del sitio del suceso con el teléfono de la víctima quienes con amenazas lo conminaron a la entrega de dicho teléfono como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa imponiendo una medida menos gravosa. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos JHOFRANK JEREMY PEREZ GAINZE, titular de la cédula de identidad V-25.945.212, y GERARDO JOSE AMAYA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.953.642, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la precitada normal sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena oficial a POLIFALCÓN a los fines de hacer el traslado de los ciudadanos CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho Quedando a Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
KAILYMAR CÓRDOBA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000232.-