REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002843
ASUNTO : IP01-P-2016-002843

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/05/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, y se dicta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:15 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ Defensor Público 2° Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, precalificando los hechos para él como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se ordene la destrucción de la sustancia incautada, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.588.569, de 23 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, exponiendo sus alegatos de defensa solicito la nulidad de la entrevista realizada durante el proceso, siendo que se trata del progenitor del ciudadano conforme al artículo 210 del COPP, solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que el Tribunal lo estime, una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP, finalmente solicito copias del presente asunto penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace la ciudadana Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se extracta del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS CASTEJON, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL YOSMAR QUINTERO, OFICIAL FREDDY SUAREZ y OFICIAL ROBERTH LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 16/05/2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el sector 5 de Julio a bordo (sic) de un vehículo marca Toyota machito de color blanca sin siglas, perteneciente a esta dirección de investigaciones, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANGEL CASTEJON, y como auxiliares los OFICIALES HENDER RUIZ, YORMAN QUINTERO, ROBERTH LOPEZ, FREDDY SUÁREZ, todos al mando del suscrito, es cuando transitábamos por la calle principal de dicho sector logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color roja, donde el mismo al notar que se trataba una comisión policial giro bruscamente tratando de obviar dicha comisión, situación que nos hiso (sic) presumir que dicho ciudadano tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico procediendo a darle alcance y a su vez identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales que lo acreditan , haciendo caso omiso, acelerando aun más la moto alejándose a la distancia procediendo a darle nuevamente alcance ordenándole que se aparcara a un lado de la vía, omitiendo la orden hasta que en las adyacencias de la calle Carabobo del sector 5 de julio este ciudadano se detiene y desborda rápidamente de la moto y se introduce al interior de una casa de color rosada, motivo por el cual y estando en presencia de un presunto delito flagrante nos vemos en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma con lo estipulado en el artículo 234 del copp y el 196 de prenombrada ley, donde una vez en el interior del inmueble este ciudadano lanza al interior de un cubículo que funge como cuarto, un bolso de color negro que llevaba entrelazado desde que se inicio la persecución despojándose del mismo en el interior del inmueble, procediendo a comisionar al OFICIAL FREDDY SUAREZ para que, colectara dicho objeto siendo este UN ( 01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, donde una vez colectado y en resguardo del mismo oficial, se procede a la revisión, donde se presenta un ciudadano que se identifico como: JOSE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser el progenitor del ciudadano aun por identificar por lo que se le indica si podía servir como testigo de dicha inspección ya que la presencia policial en él interior del inmueble era debido a una persecución de dicho ciudadano, por lo que viendo su disponibilidad sin ningún tipo de coacción el OFICIAL FREDDY SUÁREZ abre el bolso expidiendo un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita logrando visualizar entre sus compartimientos varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta ilícita presumiblemente marihuana, siguiendo con el registro del bolso entre los demás compartimientos se ubico dinero en efectivo, y material para la elaboración de dichos envoltorios como lo son bolsas plásticas y una tijera , acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad a dicho ciudadano quien queda identificado como: JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, (…), realizándole una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procede a introducir al ciudadano en el interior de la unidad y al ciudadano que fungió como testigo se le indica que nos acompañe hasta la sede de la dirección de inteligencia para la respectiva, entrevista, donde una vez en esa se procede hacer el conteo de lo incautado en presencia de dicho testigo arrojando el siguiente resultado: CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, en otro compartimiento se ubico TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS, de igual forma se colecto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2425) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APERENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINBACION DE CIEN (100) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES , TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO (5) BOLIVARES, de igual forma se colecto material para la elaboración como lo son UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EVA-FOAM DE COLOR CROMADA CON EXTREMOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y VARIOS RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE, NEGRO Y TRASNPARENTES, también se colecto en el lugar de los hechos el vehículo tipo moto donde se desplazaba el ciudadano siendo esta MARCA YAMAHA RX100 DE COLOR ROJA PLACAS AF7C59G, vista y colectadas las evidencias se le da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp, es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el articulo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, donde se le informa el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y la ley de drogas, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que el mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica al ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal vigésima primera del ministerio publico del estado falcon (sic) con competencia en materia de droga, quien ordena las respectivas actuaciones y de igual forma que el detenido sea remitido a la sede del CICPC CORO para la reseña…”. Énfasis añadido.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (16/05/2016). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS CASTEJON, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL YOSMAR QUINTERO, OFICIAL FREDDY SUAREZ y OFICIAL ROBERTH LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 16/05/2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el sector 5 de Julio a bordo (sic) de un vehículo marca Toyota machito de color blanca sin siglas, perteneciente a esta dirección de investigaciones, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANGEL CASTEJON, y como auxiliares los OFICIALES HENDER RUIZ, YORMAN QUINTERO, ROBERTH LOPEZ, FREDDY SUÁREZ, todos al mando del suscrito, es cuando transitábamos por la calle principal de dicho sector logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color roja, donde el mismo al notar que se trataba una comisión policial giro bruscamente tratando de obviar dicha comisión, situación que nos hiso (sic) presumir que dicho ciudadano tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico procediendo a darle alcance y a su vez identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales que lo acreditan , haciendo caso omiso, acelerando aun más la moto alejándose a la distancia procediendo a darle nuevamente alcance ordenándole que se aparcara a un lado de la vía, omitiendo la orden hasta que en las adyacencias de la calle Carabobo del sector 5 de julio este ciudadano se detiene y desborda rápidamente de la moto y se introduce al interior de una casa de color rosada, motivo por el cual y estando en presencia de un presunto delito flagrante nos vemos en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma con lo estipulado en el artículo 234 del copp y el 196 de prenombrada ley, donde una vez en el interior del inmueble este ciudadano lanza al interior de un cubículo que funge como cuarto, un bolso de color negro que llevaba entrelazado desde que se inicio la persecución despojándose del mismo en el interior del inmueble, procediendo a comisionar al OFICIAL FREDDY SUAREZ para que, colectara dicho objeto siendo este UN ( 01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, donde una vez colectado y en resguardo del mismo oficial, se procede a la revisión, donde se presenta un ciudadano que se identifico como: JOSE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser el progenitor del ciudadano aun por identificar por lo que se le indica si podía servir como testigo de dicha inspección ya que la presencia policial en él interior del inmueble era debido a una persecución de dicho ciudadano, por lo que viendo su disponibilidad sin ningún tipo de coacción el OFICIAL FREDDY SUÁREZ abre el bolso expidiendo un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita logrando visualizar entre sus compartimientos varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta ilícita presumiblemente marihuana, siguiendo con el registro del bolso entre los demás compartimientos se ubico dinero en efectivo, y material para la elaboración de dichos envoltorios como lo son bolsas plásticas y una tijera , acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad a dicho ciudadano quien queda identificado como: JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, (…), realizándole una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procede a introducir al ciudadano en el interior de la unidad y al ciudadano que fungió como testigo se le indica que nos acompañe hasta la sede de la dirección de inteligencia para la respectiva, entrevista, donde una vez en esa se procede hacer el conteo de lo incautado en presencia de dicho testigo arrojando el siguiente resultado: CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, en otro compartimiento se ubico TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS, de igual forma se colecto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2425) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APERENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINBACION DE CIEN (100) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO (5) BOLIVARES, de igual forma se colecto material para la elaboración como lo son UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EVA-FOAM DE COLOR CROMADA CON EXTREMOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y VARIOS RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE, NEGRO Y TRASNPARENTES, también se colecto en el lugar de los hechos el vehículo tipo moto donde se desplazaba el ciudadano siendo esta MARCA YAMAHA RX100 DE COLOR ROJA PLACAS AF7C59G, vista y colectadas las evidencias se le da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp, es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el articulo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, donde se le informa el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y la ley de drogas, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que el mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica al ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal vigésima primera del ministerio publico del estado falcon (sic) con competencia en materia de droga, quien ordena las respectivas actuaciones y de igual forma que el detenido sea remitido a la sede del CICPC CORO para la reseña…”. Énfasis añadido.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA DE INSPECCIÓN N° 183 de fecha 17 de mayo de 2016, realizada por la Inspectora Agregada LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del CICPC Estadal Falcón, realizada a la sustancia ilícita incautada con un peso aproximado de: MUESTRA 1: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS con un peso neto de doscientos cuarenta y nueve como ochenta y tres gramos (249,83 gr). MUESTRA 2: UN BOLSO, tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color negro marca VOCTORINOX provisto de 4 compartimientos, UNA TIJERA elaborada en material sintético de color verde en su mango y metal en sus cuchillas con inscripción donde se lee EVA FOAM y SEGMENTOS varios de material sintético de colores verde, negro y transparente.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del EXPERTICIA BOTÁNICA N° 183 de fecha 17 de mayo de 2016, realizada por la Inspectora Agregada LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del CICPC Estadal Falcón, realizada a la sustancia ilícita incautada: MUESTRA 1: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS con un peso neto de doscientos cuarenta y nueve como ochenta y tres gramos (249,83 gr). COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS CASTEJON, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL YOSMAR QUINTERO, OFICIAL FREDDY SUAREZ y OFICIAL ROBERTH LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 16/05/2016 en momento que me encontraba realizando recorrido por el sector 5 de Julio a bordo (sic) de un vehículo marca Toyota machito de color blanca sin siglas, perteneciente a esta dirección de investigaciones, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANGEL CASTEJON, y como auxiliares los OFICIALES HENDER RUIZ, YORMAN QUINTERO, ROBERTH LOPEZ, FREDDY SUÁREZ, todos al mando del suscrito, es cuando transitábamos por la calle principal de dicho sector logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color roja, donde el mismo al notar que se trataba una comisión policial giro bruscamente tratando de obviar dicha comisión, situación que nos hiso (sic) presumir que dicho ciudadano tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico procediendo a darle alcance y a su vez identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales que lo acreditan , haciendo caso omiso, acelerando aun más la moto alejándose a la distancia procediendo a darle nuevamente alcance ordenándole que se aparcara a un lado de la vía, omitiendo la orden hasta que en las adyacencias de la calle Carabobo del sector 5 de julio este ciudadano se detiene y desborda rápidamente de la moto y se introduce al interior de una casa de color rosada, motivo por el cual y estando en presencia de un presunto delito flagrante nos vemos en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma con lo estipulado en el artículo 234 del copp y el 196 de prenombrada ley, donde una vez en el interior del inmueble este ciudadano lanza al interior de un cubículo que funge como cuarto, un bolso de color negro que llevaba entrelazado desde que se inicio la persecución despojándose del mismo en el interior del inmueble, procediendo a comisionar al OFICIAL FREDDY SUAREZ para que, colectara dicho objeto siendo este UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, donde una vez colectado y en resguardo del mismo oficial, se procede a la revisión, donde se presenta un ciudadano que se identifico como: JOSE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser el progenitor del ciudadano aun por identificar por lo que se le indica si podía servir como testigo de dicha inspección ya que la presencia policial en él interior del inmueble era debido a una persecución de dicho ciudadano, por lo que viendo su disponibilidad sin ningún tipo de coacción el OFICIAL FREDDY SUÁREZ abre el bolso expidiendo un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita logrando visualizar entre sus compartimientos varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta ilícita presumiblemente marihuana, siguiendo con el registro del bolso entre los demás compartimientos se ubico dinero en efectivo, y material para la elaboración de dichos envoltorios como lo son bolsas plásticas y una tijera, acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad a dicho ciudadano quien queda identificado como: JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, (…), realizándole una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procede a introducir al ciudadano en el interior de la unidad y al ciudadano que fungió como testigo se le indica que nos acompañe hasta la sede de la dirección de inteligencia para la respectiva, entrevista, donde una vez en esa se procede hacer el conteo de lo incautado en presencia de dicho testigo arrojando el siguiente resultado: CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, en otro compartimiento se ubico TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS, de igual forma se colecto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2425) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APERENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINBACION DE CIEN (100) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO (5) BOLIVARES, de igual forma se colecto material para la elaboración como lo son UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EVA-FOAM DE COLOR CROMADA CON EXTREMOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y VARIOS RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE, NEGRO Y TRASNPARENTES, también se colecto en el lugar de los hechos el vehículo tipo moto donde se desplazaba el ciudadano siendo esta MARCA YAMAHA RX100 DE COLOR ROJA PLACAS AF7C59G, vista y colectadas las evidencias se le da aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 234 del copp, es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el articulo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, donde se le informa el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y la ley de drogas, posteriormente se realiza llamada al sistema policial donde el operador de guardia informa que el mismo no posee registro alguno, acto seguido se le efectúa llamada telefónica al ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal vigésima primera del ministerio publico del estado falcon (sic) con competencia en materia de droga, quien ordena las respectivas actuaciones y de igual forma que el detenido sea remitido a la sede del CICPC CORO para la reseña…”. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita y demás objetos y vehículo incautados por los funcionarios policiales durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2425) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APERENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINBACION DE CIEN (100) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO (5) BOLIVARES. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia del dinero incautado durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EVA-FOAM DE COLOR CROMADA CON EXTREMOS DE MATERIAL. SINTETICO DE COLOR VERDE, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA VICTOTINOX, VARIOS RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE, NEGRO Y TRANSPARENTES. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la tijera y el material recortado y utilizado para envolver la sustancia ilícita, incautados durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 183 de fecha 17 de mayo de 2016, realizado por la Inspectora Agregada LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del CICPC Estadal Falcón, realizada a la sustancia ilícita incautada con un peso aproximado de: MUESTRA 1: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS con un peso neto de doscientos cuarenta y nueve como ochenta y tres gramos (249,83 gr). MUESTRA 2: UN BOLSO, tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color negro marca VOCTORINOX provisto de 4 compartimientos, UNA TIJERA elaborada en material sintético de color verde en su mango y metal en sus cuchillas con inscripción donde se lee EVA FOAM y SEGMENTOS varios de material sintético de colores verde, negro y transparente. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 183 de fecha 17 de mayo de 2016, realizado por la Inspectora Agregada LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del CICPC Estadal Falcón, realizada a la sustancia ilícita incautada: MUESTRA 1: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS con un peso neto de doscientos cuarenta y nueve como ochenta y tres gramos (249,83 gr). COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento al imputado de autos, como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo realizado por el funcionario Detective Jefe ANDRES PETIT, Experticia del CICPC: UNA (01) MOTO MARCA YAMAHA RX100 DE COLOR ROJA PLACAS AF7C59G, Marca: YAMAHA J Modelo: RX1OO Año: 1997, Uso: PARTICULAR Placas: AF7C59G, Número de Identificación de la Carrocería: 36L407696, Número de serial de Motor: 36L407696. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia del vehículo tipo moto donde se trasladaba el imputado e incautado durante el procedimiento, como se desprende de las actas procesales.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día lunes 16/05/2016 en momento que una comisión policial se encontraba realizando recorrido por el sector 5 de Julio de esta ciudad abordo de un vehículo marca Toyota machito de color blanca sin siglas, perteneciente a la dirección de investigaciones, cuando transitaban por la calle principal de dicho sector logran ver a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color roja, donde el mismo al notar que se trataba una comisión policial giró bruscamente tratando de obviar dicha comisión, situación que les hizo presumir que dicho ciudadano tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico procediendo a darle alcance y a su vez identificándose como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, acelerando más la moto alejándose a la distancia procediendo a darle nuevamente alcance ordenándole que se aparcara a un lado de la vía, omitiendo la orden hasta que en las adyacencias de la calle Carabobo del sector 5 de julio este ciudadano se detiene y desborda rápidamente de la moto y se introduce al interior de una casa de color rosada, motivo por el cual se vieron en la necesidad de ingresar a la misma con lo estipulado en el artículo 234 del COPP y el 196 de prenombrada ley, donde una vez en el interior del inmueble este ciudadano lanzó al interior de un cubículo que funge como cuarto, un bolso de color negro que llevaba entrelazado desde que se inicio la persecución despojándose del mismo en el interior del inmueble, procediendo a comisionar al OFICIAL FREDDY SUAREZ para que, colectara dicho objeto siendo este UN ( 01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, donde una vez colectado y en resguardo del mismo oficial, se procede a la revisión, donde se presenta un ciudadano que se identificó como: JOSE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser el progenitor del ciudadano aún por identificar por lo que se le indica si podía servir como testigo de dicha inspección ya que la presencia policial en él interior del inmueble era debido a una persecución de dicho ciudadano, por lo que viendo su disponibilidad sin ningún tipo de coacción el OFICIAL FREDDY SUÁREZ abrió el bolso expidiendo un olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita logrando visualizar entre sus compartimientos varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta ilícita presumiblemente marihuana, siguiendo con el registro del bolso entre los demás compartimientos se ubicó dinero en efectivo, y material para la elaboración de dichos envoltorios como lo son bolsas plásticas y una tijera, acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad a dicho ciudadano quien queda identificado como: JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, (…), realizándole una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procede a introducir al ciudadano en el interior de la unidad y al ciudadano que fungió como testigo se le indicó que los acompañara hasta la sede de la dirección de inteligencia para la respectiva, entrevista, donde una vez en esa se procede hacer el conteo de lo incautado en presencia de dicho testigo arrojando el siguiente resultado: CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, en otro compartimiento se ubico TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORDOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) ENVOLTORIOS, de igual forma se colectó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2425) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APERENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINBACION DE CIEN (100) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES , TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO (5) BOLIVARES, de igual forma se colecto material para la elaboración como lo son UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EVA-FOAM DE COLOR CROMADA CON EXTREMOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y VARIOS RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE, NEGRO Y TRASNPARENTES, también se colecto en el lugar de los hechos el vehículo tipo moto donde se desplazaba el ciudadano siendo esta MARCA YAMAHA RX100 DE COLOR ROJA PLACAS AF7C59G, quedando igualmente aprehendido, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES como consta en las actas policiales, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos fundamentales de la sociedad civil como son la VIDA Y LA SALUD, bienes que tutela nuestro Estado Venezolano a través de las leyes, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que los testigos se muestren reticentes al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, aunado al hecho cierto de que conforme a nuestra Jurisprudencia Patria por este tipo de delitos no proceden beneficios procesales, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:

“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, exponiendo sus alegatos de defensa solicito la nulidad de la entrevista realizada durante el proceso, siendo que se trata del progenitor del ciudadano conforme al artículo 210 del COPP, solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que el Tribunal lo estime, una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP, finalmente solicito copias del presente asunto penal, es todo”.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Técnica podrá solicitar diligencias de investigación a favor de sus representados a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales.

En relación a la comisión del delito imputado, se acredita de las actas de investigación, una entrevista al progenitor del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, en tal sentido, no procede la nulidad invocada por la Defensa Pública, por cuanto tal como se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, existen excepciones para rendir declaración en los procesos penales con relación a los familiares de los procesados, pero en otra fase del proceso, por ahora, la representación fiscal acompaña la entrevista del ciudadano JOSE (progenitor del imputado de autos) como elemento de convicción, aunado al hecho cierto que conforme al artículo 115 del texto adjetivo penal, los funcionarios policiales deben dejar constancia de las diligencias de investigación en el acta respectiva, como ocurre en el presente caso y como se extracta del Acta Policial en el primer párrafo, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. Y así se declara.-

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, y la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales en procesos penales que comportan el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.588.569, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad plena realizada por de la Defensa Pública. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor público, en cuanto a la nulidad de la entrevista tomada al progenitor del imputado de autos. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, asimismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado de autos. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Público 2° Penal. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto y quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
KAILYMAR CÓRDIBA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000215.-