REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003302
ASUNTO : IP01-P-2016-003302

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KAILYMAR CÓRDOBA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: YOLENNY Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. KAILYMAR CORDOBA y el Alguacil de sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública 5° Penal.

Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.186. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, y expone: esperaré a la víctima y tengo tres hijos y no tengo para darles de comer y no tengo azúcar. Las partes no formulan preguntas.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, y solicito copias simples de esta acta, siendo que mi defendido manifiesta que tiene enemigos en la Comunidad Penitenciaria por cuanto su hermano estuvo allí, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme a la DENUNCIA de fecha 07/07/2016, de la víctima YOLENNY: “…me encontraba en la universidad Politécnica territorial de Falcón “Alonso Gamero” al salir de clase decido toma un carrito por puesto Coro-La Vela para dirigirme a mi casa, al llegar a la parada del Hotel Alfredo me bajo y cuando camino aproximadamente diez (10) metros hacia el sector Sabana Sarga repica el teléfono celular, tomo la llamada y al terminar de hablar lo voy a guardar en el morral que yo llevaba, de repente se me abalanza una persona pidiéndome el teléfono, y que era un atraco, al voltear miro que tiene un arma en la mano de inmediato se lo di y me dice que me pierda del sitio sin hablar porque si no me iba a dar un tiro, salgo corriendo para la otra calle y me consigo con un muchacho que iba pasando en ese momento y me pregunta que me pasa yo le dije que ahorita una persona me acababan de robar el teléfono, él tomo su teléfono y comenzó a llamar al 171 para pasar el reporte. Enseguida llego (sic) una patrulla la de la policía donde estábamos le cuento lo ocurrido, ellos me embarcaron en la patrulla para dar un recorrido por la zona, y cuando entramos por la calle 2 de sabana larga visualizo (sic) a la persona que me robo (sic) el celular, inmediatamente les informo a los policías y ellos lo interceptan, le dan la voz de alto el muchacho y él se para, cuando lo están revisando le encontraron la pistola en la cintura. Los policías me bajaron de la patrulla y lo embarcaron a él, de inmediato me vine con mi mama (sic) al comando de la policía de la vela (sic) a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada que usted se da de cuenta de lo de lo ocurrieron? CONTESTO: eso fue en la entrada del sector Sabana Larga, diagonal al hotel Alfredo del día de hoy 07/07/16 a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que le cometió el robo? CONTESTO: No, ni de vista, ni de trato. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, podría describir al ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: Claro, es una persona delgada, de estatura media, color blanco, corte de cabello tipo hongo, ojos negros, con barbas, piel blanca, para el momento vestía un suéter manga larga de color gris, en la parte delantera del suéter tiene un dibujo de figura de tigre, pantalón beige zapato de vestir negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que personas se encontraba con usted al momento de lo ocurrido? CONTESTO: nadie, yo me desplazaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún maltrato físico por parte por parte del agresor? CONTESTO: Si, bueno cuando me llego me agarro por el cabello duro más nada,....”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, imputándolo por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (07/07/2016). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA de fecha 07/07/2016, de la víctima YOLENNY: “…me encontraba en la universidad Politécnica territorial de Falcón “Alonso Gamero” al salir de clase decido toma un carrito por puesto Coro-La Vela para dirigirme a mi casa, al llegar a la parada del Hotel Alfredo me bajo y cuando camino aproximadamente diez (10) metros hacia el sector Sabana Sarga repica el teléfono celular, tomo la llamada y al terminar de hablar lo voy a guardar en el morral que yo llevaba, de repente se me abalanza una persona pidiéndome el teléfono, y que era un atraco, al voltear miro que tiene un arma en la mano de inmediato se lo di y me dice que me pierda del sitio sin hablar porque si no me iba a dar un tiro, salgo corriendo para la otra calle y me consigo con un muchacho que iba pasando en ese momento y me pregunta que me pasa yo le dije que ahorita una persona me acababan de robar el teléfono, él tomo su teléfono y comenzó a llamar al 171 para pasar el reporte. Enseguida llego (sic) una patrulla la de la policía donde estábamos le cuento lo ocurrido, ellos me embarcaron en la patrulla para dar un recorrido por la zona, y cuando entramos por la calle 2 de sabana larga visualizo a la persona que me robo (sic) el celular, inmediatamente les informo a los policías y ellos lo interceptan, le dan la voz de alto el muchacho y él se para, cuando lo están revisando le encontraron la pistola en la cintura. Los policías me bajaron de la patrulla y lo embarcaron a él, de inmediato me vine con mi mama (sic) al comando de la policía de la vela (sic) a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada que usted se da de cuenta de lo de lo ocurrieron? CONTESTO: eso fue en la entrada del sector Sabana Larga, diagonal al hotel Alfredo del día de hoy 07/07/16 a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que le cometió el robo? CONTESTO: No, ni de vista, ni de trato. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, podría describir al ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: Claro, es una persona delgada, de estatura media, color blanco, corte de cabello tipo hongo, ojos negros, con barbas, piel blanca, para el momento vestía un suéter manga larga de color gris, en la parte delantera del suéter tiene un dibujo de figura de tigre, pantalón beige zapato de vestir negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que personas se encontraba con usted al momento de lo ocurrido? CONTESTO: nadie, yo me desplazaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún maltrato físico por parte por parte del agresor? CONTESTO: Si, bueno cuando me llego me agarro por el cabello duro más nada,....”.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 07/07/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISORA NERVIS VENTURA, OFICIAL CHARLES ADRIANZA Y OFICIAL JOSE GARCIA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy jueves 7/7/2016, en momento que me realizando patrullaje preventivo por la población de sabana larga a bordo de la unidad radio Patrullera P- 396 conducida por el OFICIAL CHARLES ADRIANZA, y como auxiliar OFICIAL JOSE GARCIA, es cuando nos trasladamos por la calle principal se recibe llamada al teléfono inteligente donde nos informan que en la calle dos sabana larga habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa se nos acerca una ciudadana que se identificó como: YOLLENNYS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón) manifestando haber sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que portaba una arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, procediendo a aportar características fisionomías (sic) del involucrado siendo las siguientes de contextura delgada, estatura media, de piel blanco, vestía suéter mangas larga de color gris con un emblema a la altura del pecho alusivo a una imagen de tigre y pantalón de jean color beige, procediendo a montarla en la unidad radio patrullera y realizar recorrido en las adyacencias, logrando avistar en el recorrido a un ciudadano con las características físicas y de la vestimenta antes aportas, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestra vestimenta y unidades rotuladas, acatando dicha orden, comisionado al OFICIAL JOSE GARCIA para que le practicara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le preguntó si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado manifestando el mismo lo solicitado, dándole inicio a la inspección el cual arrojó el siguiente resultado: se le incautó a la altura del cinto de la parte delante del lado derecho un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro con una inscripción que se lee X.B.G en su parte superior y en la inferior UMAREX, continuando con el registro se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía (01) teléfono celular marca ZTE SERIAL 32894319220 IMEI: 865730028567358, provisto de su batería y sin chi de línea de línea ni tarjeta de memoria externa, siendo señaladas por la víctima el arma implicada, el ciudadano y el teléfono como el de su propiedad, vista y colectadas las evidencias se procede a colocarle los ganchos de seguridad identificándolo como: GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 20/01/93, MANIFESTANDO VERBALMENTE YA QU ENO POSEIS DOCUMENTACIÓN PERSONAL SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.307.186, ..”.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de: UN (01) FACSÍMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE X.B.G EN SU PARTE SUPERIOR Y EN LA INFERIOR UMAREX.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de fecha 07/07/2016, de la víctima YOLENNY: “…me encontraba en la universidad Politécnica territorial de Falcón “Alonso Gamero” al salir de clase decido toma un carrito por puesto Coro-La Vela para dirigirme a mi casa, al llegar a la parada del Hotel Alfredo me bajo y cuando camino aproximadamente diez (10) metros hacia el sector Sabana Sarga repica el teléfono celular, tomo la llamada y al terminar de hablar lo voy a guardar en el morral que yo llevaba, de repente se me abalanza una persona pidiéndome el teléfono, y que era un atraco, al voltear miro que tiene un arma en la mano de inmediato se lo di y me dice que me pierda del sitio sin hablar porque si no me iba a dar un tiro, salgo corriendo para la otra calle y me consigo con un muchacho que iba pasando en ese momento y me pregunta que me pasa yo le dije que ahorita una persona me acababan de robar el teléfono, él tomo su teléfono y comenzó a llamar al 171 para pasar el reporte. Enseguida llego (sic) una patrulla la de la policía donde estábamos le cuento lo ocurrido, ellos me embarcaron en la patrulla para dar un recorrido por la zona, y cuando entramos por la calle 2 de sabana larga visualizo a la persona que me robo (sic) el celular, inmediatamente les informo a los policías y ellos lo interceptan, le dan la voz de alto el muchacho y él se para, cuando lo están revisando le encontraron la pistola en la cintura. Los policías me bajaron de la patrulla y lo embarcaron a él, de inmediato me vine con mi mama (sic) al comando de la policía de la vela (sic) a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada que usted se da de cuenta de lo de lo ocurrieron? CONTESTO: eso fue en la entrada del sector Sabana Larga, diagonal al hotel Alfredo del día de hoy 07/07/16 a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que le cometió el robo? CONTESTO: No, ni de vista, ni de trato. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, podría describir al ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: Claro, es una persona delgada, de estatura media, color blanco, corte de cabello tipo hongo, ojos negros, con barbas, piel blanca, para el momento vestía un suéter manga larga de color gris, en la parte delantera del suéter tiene un dibujo de figura de tigre, pantalón beige zapato de vestir negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que personas se encontraba con usted al momento de lo ocurrido? CONTESTO: nadie, yo me desplazaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún maltrato físico por parte por parte del agresor? CONTESTO: Si, bueno cuando me llego me agarro por el cabello duro más nada,....”. De este elemento de convicción se desprende como ocurrieron los hechos, tal y como, se evidencia de las actas procesales.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 07/07/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISORA NERVIS VENTURA, OFICIAL CHARLES ADRIANZA Y OFICIAL JOSE GARCIA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy jueves 7/7/2016, en momento que me realizando patrullaje preventivo por la población de sabana larga a bordo de la unidad radio Patrullera P- 396 conducida por el OFICIAL CHARLES ADRIANZA, y como auxiliar OFICIAL JOSE GARCIA, es cuando nos trasladamos por la calle principal se recibe llamada al teléfono inteligente donde nos informan que en la calle dos sabana larga habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa se nos acerca una ciudadana que se identificó como: YOLLENNYS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón) manifestando haber sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que portaba una arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, procediendo a aportar características fisionomías (sic) del involucrado siendo las siguientes de contextura delgada, estatura media, de piel blanco, vestía suéter mangas larga de color gris con un emblema a la altura del pecho alusivo a una imagen de tigre y pantalón de jean color beige, procediendo a montarla en la unidad radio patrullera y realizar recorrido en las adyacencias, logrando avistar en el recorrido a un ciudadano con las características físicas y de la vestimenta antes aportas, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestra vestimenta y unidades rotuladas, acatando dicha orden, comisionado al OFICIAL JOSE GARCIA para que le practicara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le preguntó si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado manifestando el mismo lo solicitado, dándole inicio a la inspección el cual arrojó el siguiente resultado: se le incautó a la altura del cinto de la parte delante del lado derecho un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro con una inscripción que se lee X.B.G en su parte superior y en la inferior UMAREX, continuando con el registro se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca ZTE SERIAL 32894319220 IMEI: 865730028567358, provisto de su batería y sin chi de línea de línea ni tarjeta de memoria externa, siendo señaladas por la víctima el arma implicada, el ciudadano y el teléfono como el de su propiedad, vista y colectadas las evidencias se procede a colocarle los ganchos de seguridad identificándolo como: GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FN: 20/01/93, MANIFESTANDO VERBARLMENTE YA QUE NO POSEIA DOCUMENTACIÓN PERSONAL SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.307.186, …”. De este elemento de convicción se desprende como fue aprehendido el imputado de autos con las evidencias físicas, tal y como, se evidencia de las actas procesales.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de: UN (01) FACSÍMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE X.B.G EN SU PARTE SUPERIOR Y EN LA INFERIOR UMAREX. De este elemento de convicción se desprende la evidencia física que le incautada al imputado de autos, tal y como, se extracta de las actas procesales.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: un (01) teléfono celular marca ZTE SERIAL 32894319220 IMEI: 865730028567358. De este elemento de convicción se desprende la evidencia física que le incautada al imputado de autos, tal y como, se extracta de las actas procesales.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que la víctima YOLENNY se encontraba en la universidad Politécnica territorial de Falcón “Alonso Gamero” al salir de clase decidió tomó un carrito por puesto Coro-La Vela para dirigirse a su casa, al llegar a la parada del Hotel Alfredo me bajo y cuando camina aproximadamente diez (10) metros hacia el sector Sabana Sarga repica el teléfono celular, tomó la llamada y al terminar de hablar al guardarlo en el morral que ella llevaba, de repente se le abalanzó una persona pidiéndole el teléfono, advirtiéndole que era un atraco, al voltear miró que tiene un arma en la mano de inmediato se lo dio y le dice que se pierda del sitio sin hablar porque si no le iba a dar un tiro, ella salió corriendo para la otra calle y se consiguió con un muchacho que iba pasando en ese momento y le pregunta que le pasa ella le dice que ahorita una persona le acababan de robar el teléfono, él tomo su teléfono y comenzó a llamar al 171 para pasar el reporte que enseguida llegó una patrulla de la policía donde estaban le contó lo ocurrido, ellos la embarcaron en la patrulla para dar un recorrido por la zona, y cuando entraron por la calle 2 de Sabana Larga visualizó a la persona que le robó el celular, inmediatamente le informó a los policías y ellos lo interceptaron, le dieron la voz de alto al muchacho y él se paró, cuando lo están revisando le encontraron la pistola en la cintura, los policías bajaron a la víctima YOLENNY de la patrulla y lo embarcaron a GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como el sujeto que abordó a la víctima amenazándola con facsímil de arma de fuego para despojarla de un teléfono celular bajo amenazas de muerte, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro Estado Venezolano y nuestra Legislación Patria, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trató de un sujeto que conminó a la víctima YOLENNY bajo amenazas de muerte portando facsímil de arma de fuego para despojarla de su pertenencia. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, y solicito copias simples de esta acta, siendo que mi defendido manifiesta que tiene enemigos en la Comunidad Penitenciaria por cuanto su hermano estuvo allí, es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Técnica podrá solicitar diligencias de investigación a favor de su representado a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales.


En relación a la comisión de los delitos, se acredita una denuncia formulada por la ciudadana YOLENNY, quien describe al sujeto, su vestimenta y el arma de fuego que cargaba, asimismo, señala que la amenazó de muerte logrando despojarla de su teléfono celular, sin embargo una comisión policial logró aprehenderlo cerca del lugar del suceso con el teléfono de la víctima y el facsímil de arma de fuego, quedando identificado como GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ a quien le fue incautado un facsímil de arma de fuego y el teléfono, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para desestimar el alegato de la Defensa Pública. Y así se declara.-

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.186, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano hasta el CICPC. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, asimismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:05 horas de la tarde, concluye el acto. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicara en esta misma fecha. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía SEGUNDA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
KAILYMAR CÓRDOBA.

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000234.-