REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002463
ASUNTO : IP01-P-2015-002463

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 29-09-2015 por los fiscales ABG. EINER BIEL BLANCO Y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico (para el momento de la presentación del presente escrito), quienes interponen la solicitud conforme al artículo 302 de nuestra ley adjetiva penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Primera del ministerio Público, en virtud de que fecha 11-09-2015 fue colocada a disposición de este Tribunal la ciudadana CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a quien se le impuso la MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 242 ordinales 3 consistente en presentaciones cada 30 días. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Publico, ocurre ante este despacho y solicita de conformidad con el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, sábado 11 de Septiembre de 2015, siendo las 12:00 horas del medio dia, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala número 1. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la imputada CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que compárese por ante esta sala la ABG. MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES, a quien se le toma juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a la ciudadana CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS y se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a la ciudadana hoy imputada de la siguiente manera: CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.895 de 33 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de ocupación ama de casa, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, domiciliada en el Sector Castulo mármol Ferrer, casa s/n° cerca de la cancha deportiva, Teléfono: 0424-632-36-26, manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre incurso en el presunto delito precalificado por el ministerio público, y en conversación sostenida con mi defendida, esta defensa solicita se le imponga de la Suspención Condicial del proceso, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA a la ciudadana CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, la MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 09 consistente en presentaciones cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ahora bien, visto y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta representación fiscal del Ministerio publico, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; sin embargo, desde la comisión del hecho, hasta la fecha de la presentación del presente escrito, se puede evidenciar de las resultas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que esta representación fiscal, considera que al carecer de los suficientes elementos para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal en contra de la ciudadana imputada; estima que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en razón de la falta de certeza, para determinar fehacientemente el hecho objeto de este proceso, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la comisión del hecho y el enjuiciamiento del ciudadano por el delito imputado, por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que el hecho no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..(…)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que la presente causa seguida a la ciudadana: CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación realizadas y documentos presentados por el investigado y entrevistas realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito, puede observarse esta representación fiscal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la comisión del delito y no existen fundamentos serios que puedan determinar la comisión del hecho.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación no logro recabar suficientes elementos de convicción, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, investigado en el presente asunto, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en virtud de lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por lo establecido el Articulo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana CAROLINA DEL MAR PRADA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.895 residenciado en el sector Castulo mármol Ferrer, casa s/n° cerca de la cancha deportiva, coro, estado Falcón, Teléfono: 0424-632-36-26 y en consecuencia, y en consecuencia de declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000108