REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002472
ASUNTO : IP01-P-2016-002472
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: ARIEL ENRIQUE CARDOZO.
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Abril de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la ENTREVISTA de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, rendida por el ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 12-04-2016 en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y escucho un ruido en el segundo cuarto y cuando voy a ver que era lo que estaba pasando veo a un sujeto desconocido ingresando por la ventana y al yerme saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra ingresar, después me somete y me tira al suelo y me quito mi cartera contentiva de quinientos bolívares y una copia plastificada de mi cedula, luego se puso a revisar toda mi casa y como a los veinte minutos llega una comisión de la PTJ e el sujeto al ver la comisión de la PTJ salió corriendo nuevamente al cuarto y se fue por la ventana luego a los pocos metros de mi casa lograron detenerlo, luego los funcionarios me dicen que debería acompañarlos hacia su sede para tomarme una entrevista sobre lo ocurrido. Es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha , encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino perteneciente al Concejo Comunal Monseñor Iturriza, tercera Etapa, quien informo que en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 8, casa de color Salmón, de esta ciudad, había ingresado un sujeto desconocido por la ventana de uno de los cuartos, de la referida vivienda, obtenida dicha información, le informé a la superioridad sobre lo ocurrido por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Hilario Gonzalez y Detective Wladímir Vas quez, en vehículo particular hacia la dirección antes aportada donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesca, observamos que efectivamente una de las ventanas de dicha vivienda posee signos de violencia, pro lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logra ingresar a la vivienda y una vez dentro observamos a un sujeto con las siguientes características: de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chemise de color celeste con rayas blanca y pantalón color azul, portando un arma de fuego, el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien al momento de observar a la comisión saltó el arma de fuego y se introduce en una de las habitaciones, en tal sentido rápidamente y con la precaución del momento me introduzco a la misma habitación y observo que dicho sujeto logró salir por la ventana violentada, por tal sentido salimos de la vivienda, originándose una persecución a pie, la cual se extendió por varios metros donde logramos darle alcance y al momento de darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios pro lo que se procedió a utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizado al sujeto en cuestión, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el detective Wladimir Vasquez, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando incautarle en e! bolsillo delantero derecho de! pantalón, una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de la cedula de identidad que le corresponde al ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 24.582.674. Posteriormente retomamos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y dijo llamarse como queda escrito ARIEL (demás datos a reserva del ministerio publico) quien nos informó que el sujeto en cuestión logró ingresar a la referida vivienda por la ventana del segundo cuarto donde al verlo saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de su cedula de identidad....”“. . .seguidamente quedó identificado de la siguiente manera ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad V11.799.226, Venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Sucre con calle Aurora, casa Nº 19, Coro, Estado Falcón...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 12 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta de investigación Penal levantada que: “...En esta misma fecha , encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino perteneciente al Concejo Comunal Monseñor Iturriza, tercera Etapa, quien informo que en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 8, casa de color Salmón, de esta ciudad, había ingresado un sujeto desconocido por la ventana de uno de los cuartos, de la referida vivienda, obtenida dicha información, le informé a la superioridad sobre lo ocurrido por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Hilario Gonzalez y Detective Wladímir Vas quez, en vehículo particular hacia la dirección antes aportada donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesca, observamos que efectivamente una de las ventanas de dicha vivienda posee signos de violencia, pro lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logra ingresar a la vivienda y una vez dentro observamos a un sujeto con las siguientes características: de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chemise de color celeste con rayas blanca y pantalón color azul, portando un arma de fuego, el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien al momento de observar a la comisión saltó el arma de fuego y se introduce en una de las habitaciones, en tal sentido rápidamente y con la precaución del momento me introduzco a la misma habitación y observo que dicho sujeto logró salir por la ventana violentada, por tal sentido salimos de la vivienda, originándose una persecución a pie, la cual se extendió por varios metros donde logramos darle alcance y al momento de darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funciónarios pro lo que se procedió a utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizado al sujeto en cuestión, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el detective Wladimir Vasquez, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando incautarle en e! bolsillo delantero derecho del pantalón, una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de la cedula de identidad que le corresponde al ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 24.582.674. Posteriormente retomamos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y dijo llamarse como queda escrito ARIEL (demás datos a reserva del ministerio publico) quien nos informó que el sujeto en cuestión logró ingresar a la referida vivienda por la ventana del segundo cuarto donde al verlo saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de su cedula de identidad....”“. . .seguidamente quedó identificado de la siguiente manera ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad V11.799.226, Venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Sucre con calle Aurora, casa Nº 19, Coro, Estado Falcón...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal que “En esta misma fecha , encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino perteneciente al Concejo Comunal Monseñor Iturriza, tercera Etapa, quien informo que en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 8, casa de color Salmón, de esta ciudad, había ingresado un sujeto desconocido por la ventana de uno de los cuartos, de la referida vivienda, obtenida dicha información, le informé a la superioridad sobre lo ocurrido por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Hilario Gonzalez y Detective Wladímir Vas quez, en vehículo particular hacia la dirección antes aportada donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesca, observamos que efectivamente una de las ventanas de dicha vivienda posee signos de violencia, pro lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logra ingresar a la vivienda y una vez dentro observamos a un sujeto con las siguientes características: de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chemise de color celeste con rayas blanca y pantalón color azul, portando un arma de fuego, el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien al momento de observar a la comisión saltó el arma de fuego y se introduce en una de las habitaciones, en tal sentido rápidamente y con la precaución del momento me introduzco a la misma habitación y observo que dicho sujeto logró salir por la ventana violentada, por tal sentido salimos de la vivienda, originándose una persecución a pie, la cual se extendió por varios metros donde logramos darle alcance y al momento de darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funciónarios pro lo que se procedió a utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizado al sujeto en cuestión, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el detective Wladimir Vasquez, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando incautarle en e! bolsillo delantero derecho del pantalón, una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de la cedula de identidad que le corresponde al ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 24.582.674. Posteriormente retomamos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y dijo llamarse como queda escrito ARIEL (demás datos a reserva del ministerio publico) quien nos informó que el sujeto en cuestión logró ingresar a la referida vivienda por la ventana del segundo cuarto donde al verlo saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de su cedula de identidad....”“. . .seguidamente quedó identificado de la siguiente manera ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad V11.799.226, Venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Sucre con calle Aurora, casa Nº 19, Coro, Estado Falcón...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto ENTREVISTA, suscrita en fecha 12 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, rendida por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 12-04-2016 en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y escucho un ruido en el segundo cuarto y cuando voy a ver que era lo que estaba pasando veo a un sujeto desconocido ingresando por la ventana y al yerme saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra ingresar, después me somete y me tira al suelo y me quito mi cartera contentiva de quinientos bolívares y una copia plastificada de mi cedula, luego se puso a revisar toda mi casa y como a los veinte minutos llega una comisión de la PTJ e el sujeto al ver la comisión de la PTJ salió corriendo nuevamente al cuarto y se fue por la ventana luego a los pocos metros de mi casa lograron detenerlo, luego los funcionarios me dicen que debería acompañarlos hacia su sede para tomarme una entrevista sobre lo ocurrido. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 12 de Abril de 2016.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “En esta misma fecha , encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino perteneciente al Concejo Comunal Monseñor Iturriza, tercera Etapa, quien informo que en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 8, casa de color Salmón, de esta ciudad, había ingresado un sujeto desconocido por la ventana de uno de los cuartos, de la referida vivienda, obtenida dicha información, le informé a la superioridad sobre lo ocurrido por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Hilario Gonzalez y Detective Wladímir Vas quez, en vehículo particular hacia la dirección antes aportada donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesca, observamos que efectivamente una de las ventanas de dicha vivienda posee signos de violencia, pro lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logra ingresar a la vivienda y una vez dentro observamos a un sujeto con las siguientes características: de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chemise de color celeste con rayas blanca y pantalón color azul, portando un arma de fuego, el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien al momento de observar a la comisión saltó el arma de fuego y se introduce en una de las habitaciones, en tal sentido rápidamente y con la precaución del momento me introduzco a la misma habitación y observo que dicho sujeto logró salir por la ventana violentada, por tal sentido salimos de la vivienda, originándose una persecución a pie, la cual se extendió por varios metros donde logramos darle alcance y al momento de darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funciónarios pro lo que se procedió a utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizado al sujeto en cuestión, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el detective Wladimir Vasquez, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando incautarle en e! bolsillo delantero derecho del pantalón, una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de la cedula de identidad que le corresponde al ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 24.582.674. Posteriormente retomamos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y dijo llamarse como queda escrito ARIEL (demás datos a reserva del ministerio publico) quien nos informó que el sujeto en cuestión logró ingresar a la referida vivienda por la ventana del segundo cuarto donde al verlo saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de su cedula de identidad....”“. . .seguidamente quedó identificado de la siguiente manera ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad V11.799.226, Venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Sucre con calle Aurora, casa Nº 19, Coro, Estado Falcón...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ.
ENTREVISTA, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, presentada por el ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 12-04-2016 en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y escucho un ruido en el segundo cuarto y cuando voy a ver que era lo que estaba pasando veo a un sujeto desconocido ingresando por la ventana y al yerme saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra ingresar, después me somete y me tira al suelo y me quito mi cartera contentiva de quinientos bolívares y una copia plastificada de mi cedula, luego se puso a revisar toda mi casa y como a los veinte minutos llega una comisión de la PTJ e el sujeto al ver la comisión de la PTJ salió corriendo nuevamente al cuarto y se fue por la ventana luego a los pocos metros de mi casa lograron detenerlo, luego los funcionarios me dicen que debería acompañarlos hacia su sede para tomarme una entrevista sobre lo ocurrido. Es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de: “CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES; UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD QUE LE CORRESPONDE AL CIUDADANO ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.582.674”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRO; UNA (01) BALA CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, de: “UNA (01) CARTERA DE COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N de fecha 12 de abril del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES HILARIO GONZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ Y JOEL QUINTERO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 239, UBICADA EN LA URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, TERCERA ETAPA, CALLE 8, MUNICIPIO MIRNADA, ESTADO FALCÓN…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-085, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por el funcionario OSCAR SAAVEDRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a: 1.- CINCO EJEMPLARES, CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: CINCO DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES 2.- UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTÁTICA EN BLANCO Y NEGRO CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUMERO V-24.582.674, A NOMBRE DE CARDOZO DIAZ ARIEL ENRIQUE , FECHA DE NACIMIENTO 01/01/59, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, FECHA DE EXPEDICIÓN 02109/03, FECHA DE VENCIMIENTO 09/2016.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-279 de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario CHIRINOS EUCLIDES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, POR SU MORFOLOGÍA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADA CHOPO...; 2. UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE. 9MILIMETROS, MARCA CAVIM 12...”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por el funcionario HILARIO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a: “UNA CARTERA, DE USO MASCULINO, DENOMINADO COMO BILLETERA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, CONFORMADA POR DOS PARTES, OBSERVANDOSE EN LAS MISMAS VARIOS COMPARTIMIENTOS PARA GUARDAR OBJETOS Y DOCUMENTOS, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO, USO Y CONSERVACION”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte del ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 12-04-2016 en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y escucho un ruido en el segundo cuarto y cuando voy a ver que era lo que estaba pasando veo a un sujeto desconocido ingresando por la ventana y al yerme saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra ingresar, después me somete y me tira al suelo y me quito mi cartera contentiva de quinientos bolívares y una copia plastificada de mi cedula, luego se puso a revisar toda mi casa y como a los veinte minutos llega una comisión de la PTJ e el sujeto al ver la comisión de la PTJ salió corriendo nuevamente al cuarto y se fue por la ventana luego a los pocos metros de mi casa lograron detenerlo, luego los funcionarios me dicen que debería acompañarlos hacia su sede para tomarme una entrevista sobre lo ocurrido. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “En esta misma fecha , encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino perteneciente al Concejo Comunal Monseñor Iturriza, tercera Etapa, quien informo que en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 8, casa de color Salmón, de esta ciudad, había ingresado un sujeto desconocido por la ventana de uno de los cuartos, de la referida vivienda, obtenida dicha información, le informé a la superioridad sobre lo ocurrido por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Hilario Gonzalez y Detective Wladímir Vas quez, en vehículo particular hacia la dirección antes aportada donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesca, observamos que efectivamente una de las ventanas de dicha vivienda posee signos de violencia, pro lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logra ingresar a la vivienda y una vez dentro observamos a un sujeto con las siguientes características: de piel trigueña, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chemise de color celeste con rayas blanca y pantalón color azul, portando un arma de fuego, el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien al momento de observar a la comisión saltó el arma de fuego y se introduce en una de las habitaciones, en tal sentido rápidamente y con la precaución del momento me introduzco a la misma habitación y observo que dicho sujeto logró salir por la ventana violentada, por tal sentido salimos de la vivienda, originándose una persecución a pie, la cual se extendió por varios metros donde logramos darle alcance y al momento de darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funciónarios pro lo que se procedió a utilizar uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizado al sujeto en cuestión, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el detective Wladimir Vasquez, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando incautarle en e! bolsillo delantero derecho del pantalón, una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de la cedula de identidad que le corresponde al ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 24.582.674. Posteriormente retomamos a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y dijo llamarse como queda escrito ARIEL (demás datos a reserva del ministerio publico) quien nos informó que el sujeto en cuestión logró ingresar a la referida vivienda por la ventana del segundo cuarto donde al verlo saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de una cartera de color negro contentiva de cinco billetes de la denominación de cien bolívares y una copia fotostática de su cedula de identidad....”“. . .seguidamente quedó identificado de la siguiente manera ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad V11.799.226, Venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Sucre con calle Aurora, casa Nº 19, Coro, Estado Falcón,...”, así como las evidencias incautadas a través del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de las Mismas, los cuales fueron objeto de experticias, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARIEL ENRIQUE CARDOZO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevará por las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Ordenando como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública, en relación a una Medida Menos Gravosa. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMEMEZ. Líbrese oficio a la medicatura forense, a los fines de realizar valoración Medico Forense. Líbrese oficio dirigido al CICPC, a los fines de realización R9 y R13 a los ciudadanos. Líbrese oficio dirigido al CICPC, a los fines de trasladar al ciudadano al sitio de reclusión. TERCERO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000109
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