REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-P-2016-002486
SENTENCIA DEFINITIVA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 05 de Junio de 2016, por la Fiscalia 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales representada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por los Abogados ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ y JESUS GREGORIO MORALES HURTADO, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-002486, en relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.805 nacido en fecha 01-08-1996 de 19 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle San José del Cerro, casa 16, Los taques, del estado falcón teléfono: 0426-100-7374; JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.544.913 nacido en fecha 22/11/1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: funcionario publico, domiciliado calle sucre con salle San José, casa numero 41, santa cruz de bucaral, Edo Falcón, del estado falcón teléfono: 0426-862-9893 y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.936 nacido en fecha 11/08/1985 de 30 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en sector 26 de julio casa sin numero, parroquia san benito. Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0414-658-8745; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 14 de Abril de 2016, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Abril de 2016 otorgando los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)Vistas las actas, estas Representaciones Fiscales consideran que la investigación pena!, han quedado plenamente demostrado la participación de los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, y 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo; y 3.- Con respecto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, el Ministerio Publico considera que los Imputados: 1.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 6.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar.
Sin embargo, en el acto de presentación de ciudadano detenidos de fecha 21 de Abril de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, las Víctimas pudieron a viva voz señalar que los funcionarios Imputados Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA ya identificados, no se encontraban presentes ni participaron en los hechos objeto de la presente investigación.
Asimismo, no se ha podido demostrar mediante la investigación penal, que los Imputados Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA, ya identificados, se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, ni que participaron en los hechos donde fueran aprehendidas las Víctimas de marras.
Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales solicitan con respecto a Imputados Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.333.805, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.544.913; y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.936, ante su competente autoridad el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes; y 3.- VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 deI Código Penal, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Resaltado nuestro)
1...”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal los representantes del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
OMISSIS...
OMISSIS...
1º. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.
El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.
Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.805 nacido en fecha 01-08-1996 de 19 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle San José del Cerro, casa 16, Los taques, del estado falcón teléfono: 0426-100-7374; JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.544.913 nacido en fecha 22/11/1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: funcionario publico, domiciliado calle sucre con salle San José, casa numero 41, santa cruz de bucaral, Edo Falcón, del estado falcón teléfono: 0426-862-9893 y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.936 nacido en fecha 11/08/1985 de 30 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en sector 26 de julio casa sin numero, parroquia san benito. Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0414-658-8745; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se ordena librar las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.805 nacido en fecha 01-08-1996 de 19 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle San José del Cerro, casa 16, Los taques, del estado falcón teléfono: 0426-100-7374; JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.544.913 nacido en fecha 22/11/1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: funcionario publico, domiciliado calle sucre con salle San José, casa numero 41, santa cruz de bucaral, Edo Falcón, del estado falcón teléfono: 0426-862-9893 y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.936 nacido en fecha 11/08/1985 de 30 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en sector 26 de julio casa sin numero, parroquia san benito. Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0414-658-8745; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que a los mismos se excluya del sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Décima Séptima y 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos ALEXANDER GARCIA IRAUSQUIN, JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000111
|