REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002666
ASUNTO : IP01-P-2015-002666


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la Acusación Fiscal presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem y acusación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como la División de la Continencia y la apertura del Cuaderno Separado y su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.



I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ROE NOHEMI MONTIEL MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-19.384.250, fecha de nacimiento 25.11-1988 de profesión u oficio: AMA DE CASA residenciada San Antonio Del Táchira Parroquia El Palotal: teléfono 0412-0678-36-91.

2.- LUIS EDUARDO ARIAS venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.777.807, fecha de nacimiento 29-08-1981 de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Cristóbal, barrio pueblo nuevo, casa S/N teléfono 0414-176-61-08.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla, se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína por lo que de inmediato proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, una vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado a solicitud de esta Representación Fiscal LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Asimismo se pudo determinar a través de labores de investigación por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pudo constatar que el teléfono colectado al imputado LUIS EDUARDO ARIAS AL MOMENTO DE LA APREHENSION, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios, del teléfono 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel registrado en los contactos como ANTONIO CASTILLO, contacto que quedo identificado como Antonio Arnol Castillo, titular de la cedula de Identidad V-16420.858, contra quien pesa Orden de Aprehensión por cuanto, se pudo determinar que su abonado telefónico, hizo el mismo recorrido de antenas de telefonía, del abonado telefónico perteneciente al hoy acusado, pudiéndose determinar su vinculación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia incursos en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que guardan relación con el presente procedimiento en el cual se incautó en el interior del vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, específicamente en el área del piso, la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) y conducido por el imputado LUIS EDUARDO ARIAS; para lo cual fue necesaria igualmente, la participación de la pareja del ciudadano ANTONIO CASTILLO, quien responde al nombre de ROE NOHEMI MONTIEL (privada de libertad), por cuanto de la investigación se determinó entre otras cosas, que la misma es quien le hace el respectivo pago al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS desde su cuenta personal, por las labores encomendadas...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis a los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en éstos de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONÓSTICO DE CONDENA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem y acusación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

ACUSACIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO ARIAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 4 EIUSDEM:

PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR: LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA/QUIMICA NÚMERO 9700-060-387, de fecha 28 de septiembre de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-387 de fecha 28 de septiembre de 2015.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoría de los imputados en el hecho que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspecciones y dictamen realizado en fecha 28-09-15, por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia e Inspección Nº 9700-060-387, de fecha 28/09/2015.


2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: FRANLIS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, practicada en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Borojo (vía publica), Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. (lugar de los hechos).

2. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de julio de 2015, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como también de las características, condiciones del vehiculo en el cual se transportaba el imputado de autos y donde fue incautada la sustancia ilícita, así como también el sitio exacto del vehiculo en la cual estaba escondida dicha sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 27 de septiembre de 2015.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANGEL PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, practicada en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Borojo (vía publica), Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. (lugar de los hechos).

2.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de julio de 2015, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como también de las características, condiciones del vehiculo en el cual se transportaba el imputado de autos y fue incautada la sustancia ilícita, así como también el sitio exacto del vehiculo en la cual estaba escondida dicha sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 27 de septiembre de 2015.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO: DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1. EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 122-2015, practicada a el vehiculo placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita y el imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS y fue localizada la sustancia ilícita (panelas).

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público las posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor, del vehiculo en la cual se transportaba el imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS y fue incautada la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia Nº 132-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015.

5.- EL TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: JUAN RIVAS, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXTRACION DE CONTENIDO N°UNAES-AMC-IT-604-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que se pudo determinar a través del contenido peritado que referido dispositivo Móvil era utilizadazo efectivamente por el hoy imputado y donde se observan elementos que hacen corroborar una vez mas a la investigación que el ciudadano in comento se dedica al Trafico Ilícito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando para ello las imágenes donde se logra observa claramente el vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita de la denominada cocaína, así mismo se observan herramientas y el acondicionamiento del mencionado vehiculo para el cargamento de referida sustancia, de igual forma se verifican imágenes de vehículos rústicos cargados de envoltorios tipo panales, siendo titulada la imagen: “trabajando ando” además de otras imagines donde se observan grandes cantidades de papel moneda de circulación nacional y un bolso contentivo de divisas; siendo uno de lo mas resaltantes un mensaje proveniente del móvil del ciudadano Antonio Castillo, en el cual le sugiere estar alerta en la ruta, lo que adminiculado con el hecho de que se pudo verificar que los abonados telefónicos de ambos ciudadanos hicieron el mismo recorrido en la misma fecha, podemos inferir que el ciudadano Antonio Castillo fungió como la “mosca”; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las imágenes y dictamen realizado en fecha 11-11-15, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 11/11/2015.

DE LOS TESTIMONIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JUAN JESUS MEDINA, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: WILLIAM COLIMACO AGUILAR (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ESTEBAN ANTONIO SUAREZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, adscrita al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO JORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, adscrito Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO YOSMER GARCIA JAIMEZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO SANABRIA CABRERA JORDY adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ , adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO CARLOS SAMPAYO FLORES, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita colectada al imputado de autos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de Investigación Penal Nº 0008. de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

ACUSACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROE NOHEMI MONTIEL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 4 EIUSDEM:


PROMOCION DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR: LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA/QUIMICA NÚMERO 9700-060-387, de fecha 28 de septiembre de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-387 de fecha 28 de septiembre de 2015.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoría de los imputados en el hecho que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspecciones y dictamen realizado en fecha 28-09-15, por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia e Inspección Nº 9700-060-387, de fecha 28/09/2015.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: FRANLIS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, practicada en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Borojo (vía publica), Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. (lugar de los hechos).

2. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de julio de 2015, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilicita,

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como también de las características, condiciones del vehiculo en el cual se transportaba el imputado de autos y se comunicaba con la hoy imputada ROE NOEMI MAYORCA y con el ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO y donde fue incautada la sustancia ilícita, así como también el sitio exacto del vehiculo en la cual estaba escondida dicha sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 27 de septiembre de 2015.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANGEL PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, practicada en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana Borojo (vía publica), Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. (lugar de los hechos).

2.- ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de julio de 2015, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, así como también de las características, condiciones del vehiculo en el cual se transportaba el imputado de autos y fue incautada la sustancia ilícita, así como también el sitio exacto del vehiculo en la cual estaba escondida dicha sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 27 de septiembre de 2015.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO: DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1. EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 122-2015, practicada a el vehiculo placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, en el cual se transportaba la sustancia ilícita y el imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS y fue localizada la sustancia ilícita (panelas) y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilicita,

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público las posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor, del vehiculo en la cual se transportaba el imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS y fue incautada la sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia Nº 132-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015.

5.- EXTRACION DE CONTENIDO N°UNAES-AMC-IT-604-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el experto Juan Rivas, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde se realiza extracción de contenido a Un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, con plateado, modelo SM-G9251, IMEI 359669/06/134451/0, serial Nº RF8G61KC2EE, Incautado a la ciudadana ROE NOEMI MAYORCA, siendo Pertinente, por cuanto se practico al teléfono móvil incautado a la imputada ROE NOEMI MAYORCA; es Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la cooperación de la hoy imputada en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 11/11/2015.

6.- EL TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: CARLOS ALMARZA, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el misma suscribió el informe referido a los datos del suscritor, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes y localización geográfica de los números: 0412-0783521, 0414-1766108 y 0412-0783691, de fecha 02 de octubre de 2015.

La anterior testimonial resulta pertinente toda vez que sirve para dejar constancia que la imputada de autos ROE NOEMI MONTIEL MAYORCA, que la misma es la propietaria de la línea telefónica signada bajo el numero 0412-0783521 y 0412-0783691,, perteneciente a la compañía Digitel Línea telefónica esta que mantuvo comunicación directa con el ciudadano imputado LUIS EDUARDO ARIAS, durante el recorrido del mismo, hasta el momento de la aprehensión e incautación de las DOSCIENTOS ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, contentivos de la sustancia ilícita, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado en fecha 02-10-15, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 02/10/2015.

7.- EL TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: MAURO LA SCALEA, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que el misma suscribió el informe referido a los datos del suscritor, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes y localización geográfica de los números: 0412-0783521, 0414-1766108 y 0412-0783691, de fecha 02 de octubre de 2015.

La anterior testimonial resulta pertinente toda vez que sirve para dejar constancia que la imputada de autos ROE NOEMI MONTIEL MAYORCA, que la misma es la propietaria de la línea telefónica signada bajo el numero 0412-0783521 y 0412-0783691,, perteneciente a la compañía Digitel Línea telefónica esta que mantuvo comunicación directa con el ciudadano imputado LUIS EDUARDO ARIAS, durante el recorrido del mismo, hasta el momento de la aprehensión e incautación de las DOSCIENTOS ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, contentivos de la sustancia ilícita, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado en fecha 02-10-15, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 02/10/2015.

DE LOS TESTIMONIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JUAN JESUS MEDINA, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ARIAS, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la hoy imputada ROE NOEMI MAYORCA y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: WILLIAM COLIMACO AGUILAR (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Luís arias, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos, Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ESTEBAN ANTONIO SUAREZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos LUIS EDUARDO ARIAS, y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 27 de septiembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, adscrita al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO JORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, adscrito Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1ERO YOSMER GARCIA JAIMEZ, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO SANABRIA CABRERA JORDY adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ , adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO CARLOS SAMPAYO FLORES, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que la misma suscribió el ACTA POLICIAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita colectada al imputado de autos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de Investigación Penal Nº 0008. de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ROE NOHEMI MONTIEL y LUIS EDUARDO ARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 04 DE DICIEMBRE DEL 2015, se admite con excepción de la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JUAN RIVAS por cuanto no es considerada como nueva prueba, visto que se desprende de la acusación presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, en el capitulo VI, referido al ofrecimiento de los medios de prueba en el ítems Nº 5, el ofrecimiento del testimonio del Experto como de la Experticia EXTRACCION DE CONTENIDO Nº UNAES-AMC-IT-604-2015, por lo que se evidencia que el Ministerio Público se encontraba en conocimiento de dicha prueba, es decir que pudo promoverla en la Acusación presentada en fecha 20 de Noviembre de 2016, en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, por cuanto se encontraba en poder de la prueba antes mencionada, por lo que como se ha mencionado anteriormente NO SE ADMITE, dicho medio probatorio.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. NELSON GARCIA, quien manifiesta “Esta defensa debe señalar que el ministerio publico que en el escrito acusatorio de fecha 20 de noviembre de 2015 incoado en contra de m defendida realizo el ofrecimiento de la extracción de contenido de fecha 11 de noviembre de 2015, mas sin embargo no ofreció la declaración del experto Juan Rivas escrito a la unidad Anti Extorsión Y Secuestro Del Ministerio Publico. Pues bien ciudadana juez posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2015 el Ministerio público consigno escrito complementario de nuevas pruebas en los que intentando hacer intuir en error al tribunal ofreció de manera extemporánea el testimonio del ciudadano Juan Rivas, y digo que intento hacer incurrir en error al tribunal por que dicho elemento probatorio no se trata de una nueva prueba por que el mismo fue ofrecido en la ecuación de fecha 12 de noviembre de 2015 en contra del ciudadano Luís Arias y como prueba de que dicha experticia se encontraba en poder del ministerio publico solo vasta con leer el mencionado ofrecimiento en la que inclusive el fiscal señala de manera detallada el contenido de la prenombrada experticia inclusive con su nomenclatura, como bien es sabido los únicos medios probatorios que puede ofrecer el ministerio publico hasta 5 días antes de la audiencia preliminar son las nueva pruebas de las que halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, lo que no opera en el presente caso en lo antes mencionado siendo este criterio sostenido por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito no sean admitidas por el tribunal, los medios probatorios que se ofrecen para el eventual juicio oral y público deben ser pertinentes y útiles lo que supone que deben referirse al delito objeto de la acusación y servir para demostrar el mismo y en este sentido el Ministerio Publico ofrece experticia de cruce de llamadas, pretendiendo demostrar con la misma que nuestra defendida colaboro en la materialización del delito de trafico de droga, mas sin embargo en sentencia de sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales se ha establecidos que el valor de este tipo de experticia solo trasciende a denostar que se mantuvo comunicación de una línea telefónica con otra pero no el contenido de dichas comunicaciones por lo que la misma es totalmente impertinente para demostrar que nuestra defendida presto algún tipo de colaboración en la materialización del delito acusada, por lo que solicito sea declara inadmisible dicho medio aprobatorio por ser totalmente impertinente con lo que se pretende probar, por ultimo solicito se deje sin efecto el ofrecimiento de los medios probatorios realizado por esta defensa en el escrito de descargo salvo la declaración del coimputado Luís Arias, solicito copias de la totalidad del expediente“. Es todo”.

En relación a la solicitud de la defensa privada en la voz del ABG. NELSON GARCIA, relacionada a la experticia de cruce de llamadas, considera este tribunal que debe declararse sin lugar, ya que en primer lugar este tribunal ya ha resuelto admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Público en fecha 20 de Noviembre de 2015, en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, y en segundo lugar que quien valora las pruebas es el Juez de Juicio, por lo que le corresponderá al mismo en el debate Oral y Público si le da valor probatorio o no, por lo que considera quien aquí decide declarar sin lugar dicho petitorio. Y ASI SE DECIDE.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal de fecha 20 de Noviembre de 2015, en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-19.384.250, fecha de nacimiento 25.11-1988 de profesión u oficio: AMA DE CASA residenciada San Antonio Del Táchira Parroquia El Palotal: teléfono 0412-0678-36-91, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, LUIS EDUARDO ARIAS, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que es QUINCE(15) AÑOS DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Se rebaja la mitad por la concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de la sumatoria de las dos queda en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (04) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Ministerio en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIACAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, EN LA MIODALIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del estado Venezolano y acusación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Ministerio público en contra de la ciudadana ROE NOHEMI MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIACAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, EN LA MIODALIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 83 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas en los mismos y se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04 de Diciembre del 2015. con acepción de la declaración del funcionario Juan Rivas por cuanto no es considerada como nueva prueba. SEGUNDO: Se admite escrito de descargo presentado por la defensa Privada, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2015, y NO se admiten todas las pruebas ofrecidas en el mismo. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida las acusaciones fiscales, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado LUIS EDUARDO ARIAS, libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. Seguidamente se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIACAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, EN LA MIODALIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra da Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem ambos en perjuicio del estado Venezolano Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la Imputada ROE NOHEMI MONTIEL, libres de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación de la imputada ROE NOHEMI MONTIEL de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos: LUIS EDUARDO ARIAS y ROE NOHEMI MONTIEL. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, Se ordena La Remisión Del Presente Asunto, al Tribunal de Juicio, el Cuaderno Separado se remite al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena realizar la apertura del cuaderno separado con relación a la Orden de Aprehensión librada al ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000118