REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003412
ASUNTO : IP01-P-2014-003412


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la Acusación Fiscal presentada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.842, de 30 años de edad, concubinato, domiciliado barrio 24 de julio, calle 73 con avenida 44, casa numero s/n. Maracaibo edo Zulia. Municipio san francisco, teléfono 02682536172M Coro, estado Falcón.

2.- ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.833.409, de 23 años de edad, soltero, domiciliado urbanización la popular san francisco, sector 12, calle 165, casa numero 08, Maracaibo, estado Zulia, municipio san francisco, teléfono 02682536172.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 17 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, S/1 ZURITA TOMAS LUIS, S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS Y SI2VALECILLO TORRES YEANDRO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales Nº 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en el Punto de Control ubicado en la entrada del Sector Borojo, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro, por lo cual los funcionarios castrenses le solicitan al conductor del vehiculo ciudadano: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, quien se encontraba en compañía de la ciudadana: ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, (copiloto) que se estacionara a la derecha solicitándoles la documentación personal y del vehiculo en referencia, los mismos asumieron una actitud de nerviosismo, en virtud de esta situación los funcionarios proceden a practicarle una revisión al vehiculo, observando en la parte trasera del vehiculo específicamente en la pieza llamada Guardafango derecha la misma presentaba un cordón de soldadura, método no usual en ese tipo de vehículos, asimismo se percata que los guardafangos de los laterales (derecho e izquierdo) se encontraban tapados por dicha soldadura, por lo cual proceden a quitar los tornillos que cubren los guardafangos laterales por la parte interna del vehiculo la cual sale, la misma se encontraba recubierta de metal, por lo cual el funcionario SANCHEZ COLMENAREZ, logra abrir una pequeña abertura por donde introduce su mano extrayendo un envoltorio, tipo panela, forrada en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, en virtud de esta situación, proceden a ubicar a dos testigos identificados como: MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO y JESUS ALBERTO CAPIELO, y proceden a trasladar el vehiculo conjuntamente con los ciudadanos: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO al Comando ubicado en la avenida aeropuerto, frente a la alcaldía de Dabajuro, a los fines de practicar una revisión minuciosa al vehiculo en la cual se transportaban estos ciudadanos, removiéndose totalmente la lamina de metal en los guardafangos traseros y de ambos lados (derecho e izquierdo) incautándose VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de las cuales DIECIOCHO (18) son de gran tamaño, y las TRES (03) restantes de tamaño pequeño, elaboradas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE KILOGRAMOS (18,57 KG), quedando los mismos aprehendidos y presentados en la oportunidad correspondiente ante este honorable tribunal quien decreto a solicitud de esta Representación Fiscal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON Y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, se pudo determinar a través de labores de investigación y de la propia declaración realizada por el imputado: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de mayo del año en curso, que la droga, localizada en el vehiculo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST338, y conducido por el ciudadano: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, pertenecía a la ciudadana: FRANCIS ELENA BARROS MONTIEL, situación esta que permite relacionar a la referida ciudadana con la incautación de la sustancia ilícita, asimismo dicha sustancia seria entregada en una bomba de gasolina ubicada en la carretera Morón Coro.
Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procedió en fecha 20 de mayo de 2014, mediante Oficio Nº FAL2I-595-2014, la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: FRANCIS ELENA BARROS MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.629.253, por formar parte de la referida organización criminal, por considerar que la misma se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Primer Aparte) y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la misma acordada por el Tribunal, en fecha 23 de Mayo del presente año.
Asimismo fue solicitada Medida de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias, en contra de la referida ciudadana, la cual fue acordada en fecha 23 de Mayo del presente año...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis a los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en éstos de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONÓSTICO DE CONDENA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA NÚMERO 9700-060-234, de fecha 19 de mayo de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-234, de fecha 19 de mayo de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá
comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.

2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: SM/3RA PEREZ NAVEDA JOEL, adscrito al Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe EL DICTAMEN PERICIAL practicada a: un vehículo. MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST338, en la cual se deja constancia que:
• Que el serial 4H27ZEV300259, referente al Serial de Carrocería llamada placa VIN, es ORIGINAL.
• Que el serial 4H27ZEV300259, referente al Serial identificador de la Carrocería llamada chapa Body, es ORIGINAL.
• Que el serial T0909C6A, referente al Serial identificador del motor, es ORIGINAL y que el mismo no •se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la experticia la existencia y características del vehiculo en el cual se incautó la sustancia ilícita, necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe— indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.

3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: ALVARO TORREBLANCA, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8120, color vino tinto, serial IMEI N° 351840030225985, línea MOVISTAR, CHIP DE LINEA: 804320007477796, NUMERO 0424-6217921, incautado al momento de la aprehensión al imputado: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia y características y vaciados de contenidos del teléfono celular perteneciente al imputado de autos, y del cual emanan una serie de mensajes incriminatorios que los vinculan con el Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Experticia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: GUSTAVO UNDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 165-2014, de fecha 18 de mayo de 2014, practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento en ese Cuerpo detectivesco, ubicado al final de la avenida Desgracia Gutiérrez, Sector José Meléndez, Dabajuro Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338 y la INSPECCION Nº 166-2014, de fecha 18 de mayo de 2014, practicada en el lugar de los hechos Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo utilizado por los imputados de autos para transportar la sustancia ilícita, asimismo del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio
Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referida Inspecciones signadas con los números: 165-2014 y 166-2014.

2.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JORGE YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION Nº 165-2014, de fecha 18 de mayo de 2014, practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento en ese cuerpo detectivesco, ubicado al final de la Avenida Desgracia Gutiérrez, Sector José Meléndez, Dabajuro Municipio Dabajuro, estado Falcón, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338 y la INSPECCION Nº 166-2014, de fecha 18 de mayo de 2014, practicada en el lugar de los hechos Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo utilizado por los imputados de autos para transportar la sustancia ilícita, asimismo del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referida Inspecciones signadas con los números: 165-2014 y 166-2014.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: coimputados: ESPINOZA JACKSON HENDERSON ANTONIO y ANTUNEZ BLANCO ANDREA MARLYN, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de la sustancia ilícita y del dinero colectado al mismo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por ultimo, se debe indicar que resultan Licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proces o derecho del imputado. El
Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 17 de mayo de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: coimputados: ESPINOZA JACKON HENDERSON ANTONIO y ANTUNEZ BLANCO ANDRA MARLYN, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de la sustancia ilícita y del dinero colectado al mismo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 17 de mayo de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SMI3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, L, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°074 de fecha 17 de mayo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 074 de fecha 17 de mayo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 ZURITA TOMAS LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 074 de fecha 17 de mayo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 074 de fecha 17 de mayo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 VALECILLO TORRES YEANDRO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 074 de fecha 17 de mayo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ¡lícita y de los teléfonos celulares colectados a los imputados de autos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 074 de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DE LOS INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2, y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

INFORME emanado del Instituto de Transporte Terrestre signado con el N° 7XA-2014-052, de fecha 29 de mayo de 2014, en el cual refiere que el vehiculo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, registra a nombre de la ciudadana: FRANCIS ELENA BARROS MONTIEL, Útil, Pertinente y necesaria por cuanto se pretende demostrar en el debate oral y público con este medio probatorio que el vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR VERDE 2 TONOS, SERIAL CARROCERIA: 4H27ZEV300259, MOTOR SERIAL: T0909C6A, PLACAS: AST-338, en la cual se transportaba la sustancia ilícita pertenece a la ciudadana FRANCIS ELENA BARROS MONTIEL y sobre la cual esta representación Fiscal solicito la correspondiente Orden de aprehensión, por estar vinculada en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados. Es legal y lícita, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertar este medio de prueba, siendo que la misma fue incorporada al proceso de manera lícita, apegada a los lineamientos exigidos por las normas.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son licitas, por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. PEDRO LUCES, quien expuso: “en vista de lo manifestado por mi defendido el ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, quien manifiesta no admitir los hechos es por lo que solicito apretura a juicio”, es todo.

ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “una vez revisadas como ha sido la acusación presentada por el estado, nos damos cuenta que en el lapso que tiene la respectiva fiscalia para hacer la investigación en relación al hecho el cual se encuentra involucrada mi defendida la ciudadana ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO no lograba individualizar la participación de dicha ciudadana, es por 3so que solicito l sobreseimiento de dicha causa, o por defecto de que sea negada mi solicitud y en previa conversación con mi defendida me solicito la apertura a juicio para así demostrar en dicha etapa , la inocencia de mi defendida, es todo”

En relación a la solicitud de la Defensa Pública Cuarta en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO, relacionada al Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendida ANDREA ANTUNEZ, considera quien aquí decide que ya este tribunal declaro ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por lo que se decreta SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa publica cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO. Y ASI SE DECIDE.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal de fecha 11 de Abril de 2016, en contra de los ciudadanos HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.842, de 30 años de edad, concubinato, domiciliado barrio 24 de julio, calle 73 con avenida 44, casa numero s/n. Maracaibo edo Zulia. Municipio san francisco, teléfono 02682536172M Coro, estado Falcón, y ANDREA MARLYN ANTUNEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.833.409, de 23 años de edad, soltero, domiciliado urbanización la popular san francisco, sector 12, calle 165, casa numero 08, Maracaibo, estado Zulia, municipio san francisco, teléfono 02682536172, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación y se ajuste la calificación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, en la comunidad penitenciaria de coro. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000121