REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005162
ASUNTO : IP01-P-2014-005162


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 08 de Junio de 2016, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado Neucrates Labarca, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-005162, en relación a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.646.758, fecha de nacimiento 10-12-1958, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle federación, sector calle federación, casa S/N, diagonal al club social de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Flacón, teléfono 0414-649.0002, y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.520.328, fecha de nacimiento 05-05-1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle federación, sector calle federación, casa S/N, diagonal al club social de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Flacón, teléfono 0414-649.0002; solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 18 de Julio de 2014.




DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, los siguientes hechos: “...La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 16 de Junio del año 2014, con motivo de la denuncia interpuesta por ELBA RAQUE GUTIERREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, momentos que me encontraba frente a mi vivienda, aproximadamente a las 09 horas de la mañana, llego una camioneta de color gris oscuro y de la misma se bajo un muchacho catire hijo del señor Falo, quien empezó a recorrer la cerca de mi vivienda, en ese momento llegó otro vehiculo de color gris de donde se bajo el señor Falo, yo salgo y le pregunto que si se le ofrecía algo, entonces ellos comenzaron a gritarme, ofenderme y discutir sobre la cerca que le habíamos levantado porque me dijeron que le estábamos robando terreno, en ese instante realizaron una llamada, luego realizaron una llamada y empezaron a discutir por teléfono, a lo que terminan se montan en los vehículos y salen patinando los carros a la una de la tarde volvieron a llegar los mismos señores en sus vehículos y empezaron a quitar la cerca de lo bravo sin consultarme, en ese momento va pasando mi esposo de nombre Henry Navarro y observa que estas personas están quitando la cerca y comienza a discutir y en eso el hijo cíe Falo sacó un arma de fuego y comenzó a amenazar a mi esposo, se montó en el vehiculo en eso el hijo de Falo hizo dos disparos en contra de mi esposo, cuando yo logro observar eso salgo corriendo para donde ellos están y comienzo a decirle que se calmaran entonces estos dos comienzan a amenazarme y a decirme palabras obscenas y me apuntaron con el arma que me iban a matar, yo como pude salí corriendo para mi casa y me encerré en ese momento logré observar que tuvieron una discusión con el señor de nombre Guillermo Delgado que también se encontraba en el sitio se iba pasando, luego de allí se fueron en los vehículos picando caucho”. Es todo...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)Ahora bien, ciudadano Juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha se puede evidenciar de las resultas de la investigación que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a demostrar la ocurrencia del delito antes mencionado, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción, para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal en contra del imputado; estima que lo procedente en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO del delito ut supra, en razón de la falta de certeza, para determinar fehacientemente el hecho objeto de este proceso, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Cuarto, se justifica para conferir un Sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GONZALEZ y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, y el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.646.758, fecha de nacimiento 10-12-1958, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle federación, sector calle federación, casa S/N, diagonal al club social de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Flacón, teléfono 0414-649.0002, y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.520.328, fecha de nacimiento 05-05-1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle federación, sector calle federación, casa S/N, diagonal al club social de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Flacón, teléfono 0414-649.0002, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GONZALEZ, y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que los mismos se excluyan del sistema, Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000124