REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001464
ASUNTO : IP01-P-2015-001464


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DANIEL TADEO LEAL BEIRUTTI, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, numero telefónico: 0426 3697213 ( hermano José Rangel Leal), Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ CALLES.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- DANIEL TADEO LEAL BEIRUTTI, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, numero telefónico: 0426 3697213 (hermano José Rangel Leal), Coro Estado Falcón.
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: Se le atribuye al imputado DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 14.396.313, la participación en los hechos acontecidos en fecha Viernes 10 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ CALLES, de 64 años de Edad, con, cédula de identidad V-3.832.176, a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS CAE59C, instante en que se dispuso a salir de su residencia ubicada en la Urbanización Independencia y se trasladó hasta el Supermercado EL DARIN, ubicado entre la etapa II y III de dicha Urbanización, y luego de hacer unas diligencias en dicho establecimiento comercial y salir del mismo, cuando se disponía a abordar nuevamente su vehículo automotor, fue interceptado por varios sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten e introducen en el interior del vehículo que tripulaba éste para el momento y arrancando a rumbo desconocido, minutos mas tarde la víctima es abandonada en el sector vía al Tubo, Ubicada en el sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo despojado del referido vehiculo automotor, dinero en efectivo y algunas pertenencias de valor, donde una vez cometido el hecho los sujetos huyen del lugar, posteriormente la víctima es socorrida por un grupo de habitantes de la zona y funcionarios Policiales que se trasladaron al lugar, falleciendo minutos después, seguidamente el cadáver es levantado por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Coro y trasladado hasta la Morgue del SENAMEF, donde le fue practicada la necropsia de Ley, arrojando como resultado que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 4, toda vez que se verificó que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al igual que la falta de motivación en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, visto que no se individualiza cual es la participación directa del imputado en los hechos narrados en la Acusación Fiscal, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que falta se individualice la participación del ciudadano DANIEL TADEO LEAL BEIRUTTI, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, numero telefónico: 0426 3697213 (hermano José Rangel Leal), Coro Estado Falcón, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando al Ministerio Público el lapso de 15 días continuos a partir de la recepción del presente asunto en el Despacho de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, el cual cumplirá en Su Domicilio, por ser delitos de alta entidad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ CALLES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del presente asunto, por un lapso de quince (15) días, a partir del momento en que el ministerio público, reciba el presente asunto, el cual se remitirá ante su despacho, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del COPP. Se insta a la fiscalía tercera del ministerio público, a los fines de subsanar la acusación presentada. SEGUNDO: se ejerce control judicial, en relación a las diligencias solicitadas por la defensa, Por lo que se insta al ministerio público a la práctica de las mismas. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual cumplirá en su domicilio: Urbanización Cruz Verde, Calle 02 sector 02, casa 02, vereda 17 casa de color azul, diagonal a la escuela básica Antonio Ricaurte. CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto ante la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, a los fines de subsanar la acusación, en un lapso de Quince (15) días, desde el momento de su recepción. QUINTO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL




ABG. KARLYZ SANCHEZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000123