REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007073
ASUNTO : IP01-P-2014-007073


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP.


Visto escrito interpuesto por el ABG. NELSON GARCIA en su carácter de Defensor Publico Segundo del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.923, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1986, oficio: comerciante, dirección Punta Cardon, sector los rosales avenida 1, casa numero 5, Teléfono:0269-277-6112, de fecha 07 de Julio de 2016, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 31 de Mayo de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA; previamente observa lo siguiente:
CONTEMPLA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para su representado, ya que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. EDDI PARRA, presento Formal Acusación como COMPLICE en el Delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se constató que efectivamente en fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en fecha 30 de Junio de 2016, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, por el delito de COMPLICE en el Delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se evidencia que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que indicando la posible pena que pudiera llegarse a imponer en el presente no excede de los Ocho años de Prisión, Razones por las cuales considera quien aquí decide decretar CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, por lo que se le impone al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano YOANNY JESUS POLANCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.923, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1986, oficio: comerciante, dirección Punta Cardon, sector los rosales avenida 1, casa numero 5, Teléfono:0269-277-6112, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación, indicando que debe presentarse el DIA LUNES 11 DE JULIO DE 2016 A LAS 9:00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Cúmplase lo Ordenado.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de2016
RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000107