REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002502
ASUNTO : IP01-P-2016-002502


AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto escrito interpuesto por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ en su carácter de Defensor Publico Segundo de la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, de fecha 27 de Mayo de 2016, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 14 de Abril de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: JOSMARY JANETH FLORES LOYO; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 14-04-2016 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo a la Ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en donde este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

* En fecha 13-05-2016 se publica el auto motivado de la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

* En fecha 26-05-2016, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta Acusación en contra de la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción.

* En fecha 27-05-2016, el Abg. José David Ortiz, en su condición de Defensor Publico Segundo, hace la presente solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendida.

* En fecha 06-06-2016, Se da entrada a la acusación presentada, fijándose Audiencia Preliminar para el día Lunes 11 de Julio de 2016 a las 10 am.

En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, se encuentra privada de libertad la cual cumple en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, que aun cuando la misma es Funcionaria Activa de ese órgano la fase investigativa se llevo con total normalidad, es decir, que la ciudadana, no fue obstáculo para que se llevara la misma, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, se encuentra domiciliada en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que la misma puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.3.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra de la ciudadana JOSMARY JANETH FLORES LOYO, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, en su carácter de defensor público de la imputada de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinada, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, actuando en su condición de defensor Público de la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.702.739, Venezolano, mayor de edad, nació el 18-10-1982, 33 años de edad. Soltero, profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Policiales, residenciada en la Urb. Bolívar libertador, calle las rosas, casa Nº 69ª, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-644-7049; y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, SEGUNDO: Se ordena Librar Boleta de Libertad al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°-Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2016
Resolución Nº PJ00520160000106