REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-P-2012-004337

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado y recibido en la secretaria del tribunal en fecha 27 de junio de 2016, por la abogado Carlos La Cruz Alastre, en su condición de Defensor privado del acusado Josué Rafael Gonzalez, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de marzo de 2015 aproximadamente, el Juez de este despacho para la fecha, Abogado Juan Carlos Palencia, revoco la medida de la cual gozaba mi patrocinado, por considerar él mismo, que mi defendido no se presentaba al Tribunal cuando dicho despacho requería de su presencia, sin tomar en consideración la explicación dada por la defensa, teniendo el mismo (imputado) mas de un año privado de su libertad.
…Es bueno señalar que la norma procesal adjetiva tipifica en su articulo 250, el deber que tienen los jueces y juezas de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Dicho lo anterior, ocurro con el debido respeto con la finalidad de que se sirva someter en consideración conforme al contenido de las actas que conforman el presente asunto y otorgarle una de las medidas menos gravosa a mi defendido conforme a la norma procesal penal… ”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, explanada que el Juez de Control en audiencia preliminar considero que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad y por tal motivo se le fue revisada dicha medida. En el presente caso que ser le sigue al ciudadano Josué Rafael Gonzalez, este mismo Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, por la flagrante violación de los numerales 1 y 2 del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual desde la decisión en la que fue revocada la medida cautelar nacieron otras circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, pues considera quien aquí decide que no existe variaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad en fecha 27 de abril de 2015.

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, las cuales al ser revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, se dicto una medida de privación judicial preventiva de libertad con unas nuevas circunstancias que las originaron.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado Carlos La Cruz Alastre, en su condición de Defensor privado del acusado Josué Rafael Gonzalez, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ANAILE SANCHEZ