REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828
ASUNTO : IP01-P-2014-005828
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, quien fue condenado a la cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.552, fecha de nacimiento 29/07/1980, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Las Calderas, callejón Guadalupana, casa S/N, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 04268618351.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 08 de Agosto de 2014 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ se disponía a salir de su casa para ir a su trabajo, siendo sorprendido cuando abrió la puerta de la misma por cuatro sujetos desconocidos que habían saltad la pared, dos de ellos portando armas de fuego lo apuntaron y le dijeron que era un atraco, por lo que forcejeó con los sujetos y éstos lo golpearon y le dieron varios cachazos en la cabeza, amarrándole las manos y metiéndolo para uno de los cuartos en compañía de su hermano REIMY JOSE PEÑA FERNANDEZ; seguidamente, la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ GOMEZ, se encontraba acostada en su habitación, momento en el cual sintió ruidos en la sala y procedió a levantarse, pudiendo observar como dichos sujetos golpeaban a su hijo, acto seguido, dos de los sujetos la agarraron y la tiraron contra la cama, donde uno de ellos se subió sobre ella y la golpeó varias veces, en vista de tal situación, ella procede a agarrar el arma para evitar que le efectuaran disparos con la misma, siendo golpeada en la mano izquierda y en la cabeza, logrando despojarla de sus prendas. Posteriormente, uno de los sujetos les avisó que se fueran porque habían llamado a la Policía por lo que emprendieron veloz huida. Ahora bien, siendo aproximadamente las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose estacionados en la parada de autobuses Transfalcón, ubicada en la manzana 30 de la Urbanización los Libertadores de América, recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de la prenombrada Urbanización sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada ‘dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE k ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736. Posteriormente, en fecha 17-03-2015 lo funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS SERGIO GONZÁLEZ, ALEXANDER VENTURA Y RICHARD BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector las Calderas, donde pudieron visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemisse blanca, pantalón negro, y calzados deportivos de color negro, quien se encontraba parado en una esquina de la entrada del referido sector, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa e indecisa lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acata, efectuándole la debida inspección corporal, sin colectar algún objeto o sustancia de interés criminalístico. Consecutivamente, el ciudadano quedó plenamente identificado como EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.096.552, fecha de nacimiento 29-02-1980, oficio obrero, natural de coro y residenciado en las Calderas, frente al Club Lucitano, casa sin, datos que procedieron a verificar ante el sistema SIIPOL, pudiendo corroborar que presentaba la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSIÓN NRO. 4CO272015, OFICIO SIN DE FECHA 19-02-2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2014-005828, procediendo a notificarle de dicha orden y efectuando la respectiva aprehensión”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.
Finalmente solicitó el enjuiciamiento oral y público y una vez culminado el juicio se dicte sentencia condenatoria para el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por seprado que “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.
Seguidamente el Tribunal les impuso al acusado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, del procedimiento especial por admisión de hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Robo Genérico, es de 9 años de prisión, sin embargo, el Tribunal aplica a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/2, por lo que la pena final a imponer al ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se ordena y se mantiene la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar de arresto domiciliario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, a la cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar de arresto domiciliario.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANAILE SANCHEZ
|