REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000049
ASUNTO : IP01-O-2016-000049

Ingresó a esta Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad n V- 24.352.067, asistida en ese acto por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, la accionante actúa en la presente como apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad n V- 18.606.638, tal y como consta en poder autenticado en Registro Publico del Municipio Colina, estado Falcón.
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Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de Julio de 2016, se dio cuenta al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha 04/07/2016 se le dio ingreso a la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma ciudadana GENESIS DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, asistida en ese acto por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, la accionante actúa en la presente como apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, quien realiza la presente acción de Ampara Constitucional por presuntas lesiones de carácter constitucional por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON UBICADA EN LA EVNIDA MANAURE CON AVENIDA RUIZ PINEDA AL FRENTE DE LA FARMACIA LA MILAGROSA CORO ESTADO FALCON.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, la accionante expresó que interponía la acción de amparo constitucional contra la Fiscalìa Décima del Ministerio Publico del estado Falcón, regentado por la Abg. Maria Gabriela Leañez, por las razones siguientes:
 Es es el caso, que en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, presente solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, TIPO M,OTOCICLETA, USO PARTICULAR, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW150, AÑO 2015, COLOR ROJO, PLACA AHAG332M, SETRIAL DE CARROCERIA 8123ª1K14EM063019, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3573443, el cual es propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, y se encuentra en el expediente de investigación MP-469861-2014, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
 Explicó, que el día 30 de junio de 2016, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico regentado por la ciudadana Abg. Maria Gabriela Leañez, NIEGA la solicitud de vehiculo incoada ante ese despacho fiscal, motivando que el vehiculo solicitado ES PRESCINDIBLE Y NECESARIO PARA LA INVESTIGACION.
 En consecuencia alega la accionante que tal situación es lesiva para su poderdante toda vez que afecta el derecho de propiedad que posee sobre el mencionado vehiculo mueble, es decir la insatisfacción y prohibición del uso, goce, disfrute y disposición del vehiculo en cuestión.
 Apuntó, que no puede existir simplemente una enunciación en cuanto a si es prescindible tal objeto SIN JUSTIFICAR LOS MOTIVOS DE LA MISMA, ya que si bien es cierto que su fundamentacion legal radica en el Código Orgánico Procesal Penal, también es necesario que esta representación del Ministerio Publico haya determinado a través de la sana critica y máximas de experiencias los criterios que maneje del porque no hace entrega de dicho vehiculo, porque si bien el articulo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad” . Es decir, la obligación que tiene la administración publica de brindar información a todo ciudadano venezolano, tambien inserta limites en materia de investigación criminal. Sin embargo, no puede considerarse un motivo para no brindar una respuesta fundada que permita al propietario de un bien que se encuentra bajo la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, saber que criterios manejaran para la consideración de su reclamación.
 De este mismo modo se afirma el accionante que en la presente investigación no se ha imputado ni señalado a ninguna persona. De igual forma, la Fiscalia en el caso de existir algún nexo causal que permita desentrañar el caso investigado por medio de este vehiculo debe al propietario manifestarlo para saber si la acción ejercida a través de dicha respuesta contiene fundamentacion dentro de la investigación lo que de manera razonada inhibiria a la Representación fiscal a realizar la entrega.
 Por otro lado destaca el accionante que la no existencia de algún señalamiento del sujeto activo del delito no permite saber en que momento finaliza la fase preparatoria y esto aun mas genera una confusión para el propietario que sigue agravando lo ya señalado, así como también, seria un absurdo esperar en ese caso, la prescripción del mismo, ya que mi poderdante tendría que esperar alrededor de cinco años o mas (por el tipo de suceso) para que la investigación no sea resuelta y este poder solicitar su vehiculo, siendo el caso, que el mismo Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 293 entre otras cosas señala que el juez o el fiscal podrán entregar los objetos requeridos, siendo esta formula la idónea en conjunción con los demas argumentos esbozados, para que se le haya garantizado el derecho de propiedad al ciudadano LUIS GUDIÑO, u tal medida no ser tan lesiva como lo esta siendo.
 Una vez alegado los fundamentos de la solicitud el querellante Peticiono lo siguiente: 1. Se ordene a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para que haga formal entrega del vehiculo señalado. 2. Se ordene a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para que en el marco de la entrega, explique las razones en que se realiza dicha entrega. 3. Cualquier otra medida que a criterio de este Tribunal sea valida para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
 El Accionante consigno adjunto a su escrito, copia simple (ricibida) de la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 10 de mayo de 2016, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Luís Gudiño a la ciudadana Génesis del Valle Jiménez, la cual incluye certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, original del oficio Nª FAL-10-0427-2016, emitido por la fiscalia Décima del Ministerio Publico en la que Niega la solicitud planteada por la ciudadana Génesis del Valle Jiménez en fecha 10 de mayo de 2016.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal, así lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y serán competentes para conocer de las acciones de amparos los Tribunales de primera Instancia en la materia del hecho, conforme esta establecido en el articulo 7 de la norma precitada, relacionado a la competencia.
Ahora bien una vez delimitada la competencia para los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional cuando el presunto lesionador es un órgano Poder Publico, como en el caso bajo examen la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón, relacionado a la falta de motivación de la negativa de solicitud de vehiculo, es claramente que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional son los Tribunales con competencia en Materia Penal.
La norma adjetiva penal en su articulo 68 numeral cuarto, establece que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional serán los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tal articulo establece dos excepciones las cuales no es competente el Tribunal de Juicio y es para cuando la violación se refiera a derecho a la libertad y seguridad personal, la cual para este caso que nos ocupa estamos ante la presunta violación de derechos de propiedad pues claramente es este Tribunal Segundo de Juicio competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por negativa de solicitud de vehiculo de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón sin explanar esta las motivos del porque el vehiculo es prescindible para la investigación que lleva a cabo esta despacho fiscal, razón esta que conllevo al quejoso a presentar la presente acción de amparo constitucional por considerar esta que no se esta garantizando la Proteccion y Tutela Judicial Efectiva de sus derechos Constitucionales.


En efecto, conforme se desprende de los señalados alegatos de la accionante, entre las violaciones denunciadas están que en fecha 30 de junio de 2016, según oficio FAL-10-0427-2016, la fiscalia Décima del Ministerio Publico, negó al peticionante ciudadana Génesis del Valle Jiménez apoderada judicial del ciudadano Luís Gudiño, quien es propietario del vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW150, AÑO 2015, COLOR ROJO, PLACA AHAG332M, SETRIAL DE CARROCERIA 8123ª1K14EM063019, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3573443, toda vez que dicho vehiculo es prescindible para la investigación que lleva a cabo esa fiscalia bajo asunto fiscal Nª MP-469861-2016, no estableciendo según el accionante los motivos que conllevo a la representación fiscal a la negativa de la entrega del vehiculo, lo que la falta de tal motivación es una violación a los derechos que como propietario sobre el bien solicitado tiene su apoderado judicial Luis Gudiño.

Desde esta perspectiva, ha verificado el tribunal de la revisión que ha efectuado a las actas procesales se comprobó que consignó ante esta Sala copia simple del documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisitos indispensables para que este Tribunal pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre su legitimación para ejercer la acción de amparo.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la legitimación de la accionante GENESIS DEL VALLE JIMENEZ, del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla como apoderada judicial del ciudadano LUIS GUDIÑO, y debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, este Tribunal Segundo de Juicio comprobó también que la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos estable idos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, procederá este Tribunal a analizar si la acción de amparo propuesta se encuentra o no incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se verifica de la revisión de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo siguiente:
Que en fecha 10 de Mayo de 2016, la hoy accionarte en su carácter de apoderada judicial, solicitò por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW150, AÑO 2015, COLOR ROJO, PLACA AHAG332M, SETRIAL DE CARROCERIA 8123ª1K14EM063019, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3573443, debidamente acompañado del certificado de origen del bien mueble requerido y poder otorgado por el ciudadano Luis Gudiño a la ciudadana Genesis Jiménez para actuar en lo referente al vehiculo en cuestión, véase al folio 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la causa.
Se observa que consta en las actuaciones presentadas por el accionante original de oficio FAL-10-0427-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emitido por la fiscalia Décima del Ministerio Publico, mediante el cual esta Niega la solicitud de vehiculo que realizare la ciudadana Genesis Jiménez en fecha 05 de mayo de 2016, por considerar esa representación fiscal que el vehiculo solicito es prescindible para la investigación, véase al folio 19 de la causa.

Las circunstancias anteriormente señaladas por este Tribunal permiten inferir, por una parte, que ante las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional debido a la falta de motivación por parte de la Fiscalia Decima del Ministerio Publico en la Negativa de la Solicitud de vehiculo, bserva quien acá decide en primer lugar que el solicitando obtuvo una respuesta portuna por parte de la representación fiscal tal y como lo consagrada en los rtículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no existe violación a la Tutela Judicial Efectiva toda vez que el solicitante se le fue emitida una respuesta por parte del Ministerio Publico al requerimiento que este le realizo, lo que demuestra que, contra dicho pronunciamiento fiscal la parte accionante conforme a lo dispone el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Pues de la norma ut supre transcrita se evidencia que la norma adjetiva penal establece otras formas de solicitudes de objetos en caso de negativas o en su defecto retrasos injustificados por el Ministerio Publico, lo que infiere que el solicitante ante la negativa del Ministerio Publico para la entrega del Vehiculo podía realizar su solicitud ante un Tribunal de Control y mas alla de que existe un hipotético caso de negativa por parte del Tribunal de Control, el solicitante también puede interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos alternos para la tutela de los intereses de los presuntos quejosos en el presente caso, el primero, una vez negada la solicitud por el Ministerio Publico, solicitarlo ante el Juez de Control y en segundo lugar, en caso de ser negado por el Juez de Control interponer el recurso de apelación de autos, la cual se aprecia que la parte accionante no ha ejercido las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la entrega de objetos.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005)
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la decisión denunciada por el accionante, tiene la posibilidad de solicitar nuevamente el vehiculo en cuestión ante el Juez de Control conforme lo prevé el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello ejercer el recurso de apelación de autos en caso de negativa por parte del Juez de Control, se concluye que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad n V- 24.352.067, asistida en ese acto por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, la accionante actúa en la presente como apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad n V- 18.606.638, tal y como consta en poder autenticado en Registro Publico del Municipio Colina, estado Falcón, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 12 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,

ANAILE SANCHEZ