REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000862
ASUNTO : IP01-P-2015-000862

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2016, por el abogado Luís Manuel Hernández, en su condición de Defensor privado del acusado Carlos Eduardo López Hernandez, y mediante el cual solicita la ampliación de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez, en fecha 13 de julio de 2016, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…Hace tres años aproximadamente a mi defendido el Tribunal que usted dignamente dirige le impuso la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, medida que ha cumplido a cabalidad, pero sucede ciudadano Juez que debido a la situación actual de nuestro País, el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ HERNANDEZ, tiene la imperiosa necesidad de trabajar, ya que el lo que hacia era vender comidas rápidas en su casa, pero debido a la escasez de los rubros alimenticios que necesita para elaborar las comidas que el vendía, su situación económica es caótica, aunado a que el también tiene a su cargo a su progenitor quien es minusvalido (CIEGO), y es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar la Revisión o Ampliación de la mencionada Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO”. ”

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de coerción personal impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

La defensa en su petitorio arguyó lo siguiente:“… Hace tres años aproximadamente a mi defendido el Tribunal que usted dignamente dirige le impuso la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, medida que ha cumplido a cabalidad.”

Observa el Tribunal ante lo peticionado por la defensa privada en cuanto a la presente solicitud de revisión de medida, cabe mencionar que el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el estado de libertad del imputado, refiere en su único aparte lo siguiente: “La Privación de Libertad es una medida, que solo procederá cuado las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tal como se encuentra tipificado el articulo antes mencionado nuestro legislador patrio que todas las medidas de coerción personal son medidas cautelares que de las cuales pueden ser revisadas por el Juez Natural de la causa conforme lo establece el articulo 250 de texto adjetivo penal y de considerarlo pertinente la imposición de una medida menos gravosa, en el caso que nos atañe, se evidencia que en fecha 29-10-2012, el Tribunal Primero de Control le reviso la medida al acusado de marras imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el arresto domiciliario, por ante este el Tribunal medida esta que se ha mantenido a la presente fecha sin existir motivo alguno para la revocación de la dicha medida, aunado a que se trata de un Derecho Constitucional que alude el acusado como lo es el Derecho al Trabajo considera quien aquí decide CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación de la medida y se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, decretándose dicha ampliación de la medida como una menos gravosa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; PRIMERO: Se revisa la medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa se amplia la medida y se le impone al acusado CARLOS EDUARDO LOPEZ HERNANDEZ, la medida cautelar prevista en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribuna, decretándose dicha ampliación de la medida como una menos gravosa. Notifíquese al acusado sobre la ampliación de la medida decretada en esta fecha por el presente auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ANAILE SANCHEZ