REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007396
ASUNTO : IP01-P-2013-007396
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado, en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Abg. Einier Biel Blanco, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicita de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente prorroga para el mantenimiento de la Medida Judicial que recae sobre el acusado JORGE LUIS GUANIPA COLINA, a quien se le sigue causa por el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FELIZ DIAZ.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista de la jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
La Fiscalia fundamenta su solicitud de prorroga en el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal vigente, dicha norma procesal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)
Ahora bien, ciertamente el acusado, Jorge Luís Guanipa ha permanecido durante el desarrollo de este proceso bajo medida judicial privativa de libertad, medida que le fuere decretada en fecha 09 de noviembre de 2013; por lo que el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del acusado de autos, solicitud que, en aplicación del Código Orgánico Procesal vigente no amerita la realización de audiencia oral como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento y 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
Al verificar la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Publico del estado Falcón, se observa que a misma fue presentada tempestivamente, toda vez que fue presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo de la solicitante con cualidad para ello, en que la medida de coerción personal se mantenga en el tiempo.
En este caso, se observa que riela al folio 131 del expediente la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil, de dicho escrito fiscal se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano JUEZ, en fecha 09/11/2013 se realizó la audiencia de presentación, en la cual quedó sometido a la Medida de Coerción personal, prescrita en el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual consiste en la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y hasta la actual fecha han transcurrido un-01-año, Once-11- meses aproximadamente, lapso superior a los dos -02- años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva PENAL, no pueden permanecer LOS ACUSADOS, sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÙBLICO, bajo medida de coerción personal por un tiempo superior a los Dos años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una PRORROGA a los efectos de que subsistan sobre los acusados la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En tal sentido y haciendo uso de esta disposición, en este acto solicitamos ciudadano JUEZ una prorroga legal por un lapso de dos -02- AÑOS MAS, esto en consideración en PRIMER LUGAR: Los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del imputado, SEGUNDO LUGAR: Por el delito cometido y la posible pena a aplicar.”
De texto anterior se observa que la representación fiscal fundamenta su petición en el transcurso de los 2 años y la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación, como lo es el delito por el cual es juzgado, la magnitud de la pena a imponer y la falta de traslado del acusado a los actos pautados.
En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, es un delito grave (SECUESTRO BREVE), el cual es un delito de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, a saber, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 15 años a los 20 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público, asimismo es deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas, constituyendo estas circunstancias causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, máxime cuando no han variado las condiciones que dieron origen a su imposición y cuando se observa que en la presente causa se encuentra debidamente fijado el juicio oral y público y que el Tribunal ha ordenado todas las diligencias pertinentes para la realización del mismo, inclusive se ha ordenado el traslado del acusado, en todas las oportunidades que diere lugar.
Asi las cosas, ante la existencia de una solicitud de prorroga presentada en forma tempestiva y en base a los fundamentos antes expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, siendo que las dilaciones que han impedido que se realice el Juicio dentro del plazo inicial de 2 años no son atribuibles al Tribunal y ante la necesidad de garantizar las resultas del proceso y los derechos de la víctima; es declarar CON lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia se otorga la prórroga de cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, por considerarlo proporcional en virtud de la posible pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria y por no exceder la pena mínima del delito más grave, motivo por el cual, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, a quien se le sigue causa por el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FELIZ DIAZ.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANAILE SANCHEZ
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