REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-P-2015-000359
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado y recibido en la secretaria del tribunal en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada Nelmary Mora, en su condición de Defensora Pública Penal, del acusado Edwin José Cañizalez, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización, aunado al hecho que del escrito acusatorio consignado por el ministerio publico, no se desprenden suficientes elementos de convicción qu7e acrediten la participación de mi defendido, por cuanto los fundamentos del mismo son incongruentes con los hechos, los cuales pueden ser desvirtuados en el juicio oral y publico”.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, alega que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal que pese sobre su representado, por cuanto no existe el peligro de fuga y de obstaculización, pues del análisis de la causa observa este juzgador que no existen variación alguna en cuanto a las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el juez de control en audiencia preliminar admitió la acusación en su totalidad, así como los delitos y mantener la medida de coerción personal que pese sobre el acusado de marras, por lo que desde dicha decisión judicial a la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igual forma alega la defensa que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido, a tal respecto este Tribunal ante lo manifestado por la defensa, entrar este juzgador a evaluar si en la acusación existen o no existen elementos que vinculen a su defendido en los hechos del presente asunto, es entrar a evaluar el fondo de la presente causa penal, siendo esto un error inexcusable de derecho por parte de este juzgador, toda vez que tal fundamentacion de falta de elementos alegados por la defensa es materia de fondo que debe ser dilucidada en el juicio oral y publico.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado Nelmary Mora, en su condición de Defensora Pública Penal, del acusado Edwin José Cañizalez, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia..
Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ANAILE SANCHEZ
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