REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001668
ASUNTO : IP01-P-2015-001668
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.674.871, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.D.M.L (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.R.N.J (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Policía del estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se verifica de los autos que en fecha 27 de Abril de 2015 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 29 de Abril de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 26 de Abril de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES CATORCE (14) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Abril de 2025. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 27 de Abril de 2020. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 27 de Diciembre de 2021. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 27 de Octubre de 2022. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 27 de Octubre de 2022. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 27 de Abril de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.674.871, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.D.M.L (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.R.N.J (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 18 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000248
|