REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IK01-P-2012-000003
El presente Informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refutan el escrito de recusación que temerariamente presenta el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.511.692, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.195, con el carácter de defensor privado de la ciudadana penada YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, mediante el cual me recusa, por considérame incurso en la causal establecida en el artículo 89 numerales 5, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el siguiente informe en los términos siguiente:
Señala el Recurrente en su escrito los siguientes fundamentos:
“…Yo, Manuel Antonio Urbina Villavicencio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.511.692, inscrito en el lnpreabogado bajo el número: 60.195 y de este domicilio, en mi condición de Defensor Privado de la penada YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa, ante su competente autoridad acudo para solicitar:
Es el caso que mí defendida fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2.012, manteniendo la medida de arresto domiciliario de que gozaba, hasta tanto el juez de ejecución no dispusiera de otra cosa; la dispositiva de dicha sentencia es la siguiente:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PR1MERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido lo acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados: a YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.440, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 04/08/1989, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciado en urbanización independencia 2 etapa vereda 7 N° 25 de esta Ciudad, teléfono 0268-252-3568, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a lo ciudadana YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, identificado en autos, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva SIETE (07) ANOS DE PRISION. Se condena a la acusada a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 deI Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral l y 267 deI Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18-01-2016 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la detención domiciliaria de la ciudadana Yusmerys del Carmen Chirinos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se ordena remitir lo presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- (El subrayado del suscrito).
Una vez firme la anterior decisión, se remitió la causa al presente juzgado en funciones de ejecución, procediéndose a realizar el cómputo en fecha 15 de Febrero de 2.015, sin revocar la medida de arresto domiciliario y fijando la fecha para la ejecución de la pena para el día 10 de Abril de 2.016; resolución que cito de seguidas:
La ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo(SIC) 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO(SIC) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico(SIC) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo(SIC) 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Abril de 2009, fue detenida policialmente la penada de marros, en fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo (SIC) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenida policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir TRES
(03) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Abril de 2016, Y ASI SE DECIDE. (El subrayado del suscrito).
Ahora bien, mi defendida se presentó luego de la fecha fijada para el cumplimiento de su sentencia por este juzgado, para que se le declarara extinta su pena, pero en su lugar resultó ser aprehendida para ser recluida en un centro penitenciario, toda vez que en todo momento pensó que cumplió su pena en arresto domiciliario. Posteriormente se reformó el auto de cómputo para imponer la nueva pena.
Ahora bien, lo que al parecer se pudiera tratar de un grotesco Error Judicial por parte de este Juzgador que causa un perjuicio económico, jurídico y moral a mi defendida, lo inhabilita para seguir conociendo la presente causa, por cuanto en la incidencia en la que se ventilará dicho error judicial, ya ha emitido opinión, se estará discutiendo la reparación de dicho error judicial en la cual tiene interés manifiesto por tratarse de su actuación judicial y constituye una causa grave respecto a su actuación judicial pues tratará de que no tenga consecuencias en su contra: de modo que se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 5°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que extracto:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
Omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es por ello que, en mi condición de Defensor Privado de la identificada penada de autos, recuso en este acto al abogado JOSUE REVEROL CASTILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por las causas ya enunciadas, solicitando que se le de curso legal, solicitando que para comprobar los hechos enunciados se remita a la Corte de Apelaciones el respectivo cuaderno de recusación con copia certificada de la Sentencia de Juicio mencionada de fecha 19 de Octubre de 2.012, del auto de este tribunal de fecha 19 de Octubre de 2.012, del auto que decretó su reclusión en el Centro Penitenciario de Coro y del oficio del órgano auxiliar que practicó dicha orden. Pido conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que el funcionario recusado se desprenda inmediatamente del asunto judicial y lo remita a un juez de la misma categoría en la sede judicial para que la causa continúe su trámite, y se remita a la Corte de Apelaciones el respectivo cuaderno de recusación con los documentos ofrecidos como prueba de los eventos que sirven como fundamento a la misma. Es justicia que espero en Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar que el proceder de quien aquí suscribe se ha enmarcado en los preceptos constitucionales y normativos de nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, es de hacer notar la temeridad con la que actúa el abogado que plantea una recusación dejando ver su completa ignorancia sobre esta tan importante fase de ejecución de la pena.
Sirva este informe como un humilde aporte al abogado que pretende ejercer la rama penal sin mayores conocimientos de esta materia.
La fase de ejecución es la conclusión del proceso penal que se ha seguido contra una persona que ha sido señalada de estar incursa en la comisión de un hecho punible, es el fundamento de la tutela judicial efectiva y se expresa en la función jurisdiccional del juez de hacer cumplir el mandato o fallo de un tribunal de control o juicio luego que se haya sentenciado con pena corporal o medida de seguridad, bajo esta premisa se entiende que la ejecución penal es la actividad que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales con el objeto de cumplir o llevar a cabo las sentencias condenatorias que han alcanzado firmeza.
El Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la Jurisdicción establece en su artículo 69 lo siguiente:
Articulo 69 Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Igualmente el libro Quinto De la Ejecución de la Sentencia en su artículo 471 de la norma antes citada expresa de manera clara lo siguiente:
Articulo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, (subrayado del tribunal) las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena…”
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, (subrayado del tribunal) la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
Manifiesta el abogado defensor que este Juzgador con su actuación a expresado interés directo en los resultados del proceso, lo cual luce descabellado toda vez que no conozco ni tengo interés de ningún tipo con relación a los ciudadanos que se les sigue causa penal por este Tribunal, todos los actos que se han practicado obedecen a las exclusivas competencias que tiene esta autoridad judicial por mandato de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes vigentes, ello se verifica de todas las actuaciones que han sido generadas y que reposan en el expediente.
Al respecto es importante señalar lo siguiente:
Articulo 472. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla….
En efecto se verifica de los autos que el expediente judicial fue ingresado a este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2013 y luego en fecha 15 de Febrero de ese mismo año se decreto la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual resulto sentenciada la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se dejo constancia que la misma se encontraba recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y conforme a esa información se practico el respectivo computo, se libró en reiteradas oportunidades boleta de traslado al centro de reclusión antes mencionado para imponerla sin obtener resultado alguno, incluso se constituyo este Tribunal en el mismo centro penitenciario sin recibir respuesta positiva sobre su ubicación, sin embargo se continuo fijando el acto de imposición, es cierto que la misma penada se traslado por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal para solicitar la extinción de la pena impuesta por cuanto ya habían transcurrido siete años de su condena que es el mismo tiempo que tiene bajo arresto domiciliario, pero ello no comporta un error que pueda llevar a este Juzgador a dejar ilusoria la condena que pesa sobre la misma, debido a que en todo caso la medida de arresto domiciliario de la cual gozaba debió ser revocada una vez transcurridos seis meses luego de dar a luz por cuanto estaba en estado de gravidez, esto en la fase de control, debido a que la causa que origino el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario, ya no existía por cuanto el niño hijo de la hoy condenada de autos ya se le había garantizado la lactancia materna exclusiva durante mas de un año, tal y como se desprende de los autos, y por otro lado verifica este Juzgador que los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad de la misma en los hechos delictuales por los que finalmente admitió su responsabilidad y que en su oportunidad le atribuyo el Ministerio Publico no habían cambiado, así como tampoco variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera esta Tribunal que en aquella oportunidad en que se celebro la audiencia formal de presentación de imputado, y en el presente se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, lo que hacia procedente en derecho la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la sentenciada ut supra identificada, no ocurrió así y el expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Juicio quien luego de que admitiera los hechos debió proceder a practicar su detención y ordenar su reclusión en un centro penitenciario para que pague la pena impuesta la cual supera los cinco años aunado al hecho de que la cantidad de droga incautada en el procedimiento por el cual admitió los hechos y resulto condenada es ostensiblemente de cuantía superior, tampoco fue así, y en esas condiciones llego a esta instancia judicial de ejecución quien debido a que no advirtió tal circunstancia emitió el auto de ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dando como cierta su permanencia en la comunidad penitenciaria de este estado.
Una vez verificada la información suministrada por la propia penada en el sistema juris 2000 se observa que la misma en virtud del quantum de la pena no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que esta en libertad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 472 de la norma adjetiva penal antes citado que reza:
“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla….”.
Es exactamente lo que ocurrió en el presente asunto penal por lo que en fecha 07 de Junio de 2016 con fundamento en las previsiones del artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 474.
“…El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.
Con vista a la norma citada se procedió a corregir dicho error, practicar nuevo computo y librar la respectiva orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 04 de Julio de 2016, se realizo actualización de computo y se establecieron los lapsos legales en los que podrá acceder a los beneficios postcondena tomando en consideración la entidad de la pena (SIETE (07) AÑOS DE PRISION) y la naturaleza y magnitud del delito en el que se encuentra incursa (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya cantidad especifica es de un mil uno coma veintiséis gramos (1001, 26 grs.) de cocaína, lo cual impide su acceso a los beneficios postcondena, según se desprende de los reiteradas sentencias que con carácter vinculante a emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001 hasta el presente cuando los califica como delitos de lesa humanidad, por tanto excluidos de toda clase de beneficios procesales y postprocesales), es el criterio que estaba vigente para el momento de la comisión de los hechos por aplicación del principio de legalidad, que rige en un estado de derecho como el nuestro.
Es importante hacer del conocimiento del abogado que intenta la recusación que la revocatoria de la medida de arresto domiciliario de la cual disfrutaba la penada de marras no comporta emitir opinión o un capricho del juzgador, es simplemente el resultado de la aplicación de las normas que rigen la materia penal, así tenemos que ya en la fase de ejecución establece el artículo 47 del Código Penal lo siguiente:
Articulo 47. El castigo de una mujer en cinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.
Esto es cuando ya ha sido condenada y en esa circunstancia se encontrare en estado de gravidez y solo por el lapso de seis meses, lo cual no es el caso in comento, por tanto lo que procede en la actuación de un Juez o Jueza en una causa penal que ha ingresado en un tribunal de ejecución de cualesquiera que se encuentran distribuidos en todo el territorio nacional, es la revocatoria de dicha medida y su reclusión inmediata para que cumpla la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Juzgador que no existe fundamento o causal alguna para que el ciudadano Abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.511.692, de forma temeraria interponga la recusación planteada, demostrando su completa ignorancia sobre esta rama del derecho y en especial sobre la fase de ejecución; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de constatarse que este Tribunal en todos sus actos a procedido con imparcialidad, ajustado a Derecho, garantizado el cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva y Garante de todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales de la penada.
De todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta perspectiva es por lo que este Juzgador estima temeraria la forma con la que el Abg. MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.511.692 me recusa y a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, promuevo como pruebas las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Copia debidamente certificada por secretaria de los actos jurisdiccionales a los que hago mención en el presente informe de recusación.
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el Abg. MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.511.692, en el expediente penal del cual me desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de carecer su razón de fundamento alguno.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
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