REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000602
ASUNTO : IP01-P-2006-000602

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2006-000602 y IJ01-P-2015-000035, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIMPLE) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°,4° y 9° del código penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 08/02/2008 hasta el 30/10/2026 con la actividad de artesanía (internado judicial de Coro); de la cual el penado asistió a un total de trece mil setecientos setenta y seis (13776) horas efectivamente trabajadas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de trece mil setecientos setenta y seis (13776) horas efectivamente trabajadas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: trece mil setecientos setenta y seis (13776) horas efectivamente trabajadas y estudiadas equivalen a CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2006-000602, el mismo fue detenido policialmente en fecha 03 de Mayo de 2006, en fecha 23 de Noviembre de 2006 fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de SEIS (06) MESES VEINTE (20) DÍAS, lapso que corresponde a pena cumplida, posteriormente fue aprehendido policialmente en fecha 29 de Febrero del 2008 en relación a la causa IP01-P-2008-393, situación de privación en la que permanece hasta la fecha 30 de Octubre de 2012 cuando esta instancia judicial le otorga la formula de prelibertad de régimen abierto, la cual fue revocada en fecha 09 de Junio de 2015 por haber sido notificado como evadido desde el 06 de Agosto de 2013 de manera que tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Dicha causa IP01-P-2008-393 fue acumulada en fecha 25 de Noviembre del 2008, en fase de juicio a la causa IP01-P-2006-000602, por lo que el penado de marras tiene, en definitiva, sumados ambos lapsos en los que efectivamente estuvo impuesto de una medida de privación, hasta la presente fecha posee CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, en la causa IJ01-P-2003-000007, fue detenido policialmente en fecha 04 de Febrero de 2003, en fecha 06 de Febrero de 2003 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, luego en fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3, del texto adjetivo penal, por lo que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) DIAS, sumados ambos tiempos le da un total de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) DIAS, por otra parte y siendo que en fecha 09 de Junio de 2015 fue revocada la medida de prelibertad de la cual gozaba el encartado en autos desde esa fecha hasta la actualidad tiene un tiempo de pena de UN (01) AÑO UN (01) MES SEIS (06) DIAS que sumados al tiempo anterior da NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES TRECE (13) DIAS.

Por otra parte con respecto a la cusa penal IJ01-P-2015-000035, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 04 de Junio de 2015, en fecha 05 de Junio de 2015, se celebro audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida Judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 01 de Octubre de 2015, el mismo Tribunal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES, que corren en el tiempo de pena antes mencionado en la causa penal arriba indicada.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES TRECE (13) DIAS a lo cual se suma la redención judicial de pena por estudio y trabajo acordada en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Octubre de 2020. Y, siendo que al sentenciado de marras le fue revocada la formula de prelibertad de régimen abierto no le proceden el resto de las formulas de prelibertad, sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuando cumpla ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS, a partir del 02 de Noviembre de 2016, a las seis horas de la mañana. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente Auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 25 de Julio de 2016 a las 10.00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000255