REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002476
ASUNTO : IP01-P-2013-002476

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.576, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 deI Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida), actualmente recluido en el internado judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/04/2015 hasta el 20/01/2016, con la actividad de ciclo de transformación social; de la cual el penado asistió a un total de un mil seiscientas sesenta (1660) horas efectivamente estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.576, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil seiscientas sesenta (1660) horas efectivamente estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil seiscientas sesenta (1660) horas efectivamente estudiadas equivalen a NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 02 de Abril de 2013, en fecha 04 de Abril de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Junio de 2015 el Tribunal Primero de Control de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS y siendo que en esta misma fecha ha sido decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTITRES (23) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Julio de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 17 de Abril de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 07 de Julio de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.576, en CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.112.576. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de este estado a objeto de que proceda a practicar evaluación psicosocial al encartado en autos por cuanto opta a la formula de prelibertad de destacamento de trabajo, igualmente notifíquese a la defensa y al penado para que consigne constancia de residencia y oferta laboral. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes a objeto de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 25 de Julio de 2016 a las 10.00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000257