REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003145
ASUNTO : IP01-P-2015-003145

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.483.802, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.544.066, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.252.244, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.657, LINO MANUEL CONIL CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.516, sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Codigo Organico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 03 de Noviembre de 2015 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 05 de Noviembre de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Codigo Organico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2016 el mismo Tribunal los condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, optan por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.483.802, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.544.066, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.252.244, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.657, LINO MANUEL CONIL CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.516, sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 26 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000258