REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694
ASUNTO : IK01-P-2016-000003
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.747.710, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en concatenación con el artículo 19 numeral 3, en relación con los artículos 11 y 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARAUJO Y OTROS, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se verifica de los autos que en fecha 17 de Noviembre de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 20 de Noviembre de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Mayo de 2023. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 01 de Octubre de 2020. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 01 de Octubre de 2020. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 01 de Octubre de 2020. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 01 de Octubre de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 16 de Mayo de 2023.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.747.710, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en concatenación con el artículo 19 numeral 3, en relación con los artículos 11 y 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARAUJO Y OTROS, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000262
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