REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IJ01-P-2014-000023
Corresponde a este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento fundado en relación a la situación del ciudadano HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.061.224, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas es menester hacer las siguientes consideraciones
Se verifica de los autos que fue detenido policialmente en fecha 06 de Mayo de 2013, en 08 de Mayo de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2014 el mismo Tribunal de Instancia Penal lo condenó y revisa la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impone medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal por encontrarse en delicado estado de salud la cual sigue vigente hasta la presente fecha, tramitada la causa penal por este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Junio de 2014 de procedió a decretar la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria de la cual fue impuesto en fecha 21 de Agosto de 2014.
Pero es el caso que este mismo juzgador se ha encontrado en reiteradas oportunidades al antes identificado penado en diversos sitios distintos al lugar de residencia acordado por el Tribunal que le otorgo la medida cautelar menos gravosa, lo que evidencia el incumplimiento de la medida impuesta.
La conducta del penado de marras, de no cumplir con la medida de arresto domiciliario que le fue otorgada en la fase de proceso lo coloca en una situación grave, tal comportamiento constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
Se infiere que la medida de arresto domiciliario es un beneficio procesal que se otorga en circunstancias excepcionales en las que la persona sometida a un proceso penal se encuentre en una condición de salud delicada o en estado de gravidez si fuera una mujer.
De lo antes trascrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa se verifica de las actas que el motivo por el cual fue acordada la medida de arresto domiciliario al encartado en autos era su estado de salud aparentemente delicado, sin embargo ello ha cambiado a juicio de quien decide, dada el excelente estado físico que exhibe el penado de autos quien de manera tranquila transita libremente por esta ciudad de Santa Ana de Coro olvidando por completo que tiene aun pendiente por pagar una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la medida de arresto domiciliario decretado a su favor en la fase de proceso, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Acuerda librar boleta de encarcelación contra el ciudadano HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.061.224, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla la pena a la cual fue sentenciado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000270
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