REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IK01-P-2012-000003
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón.

Se evidencia de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenida policialmente en fecha 08 de Abril de 2009, en fecha 10 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 21 de Mayo de 2009 y se impuso medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 07 de Junio de 2016, cuando este Despacho de Justicia debido a que su condena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y el arresto domiciliario acordado en su oportunidad era por encontrarse en estado de gravidez situación de la cual transcurrió mas de seis años tiempo suficiente para haber garantizado la lactancia materna exclusiva al niño o niña que estaba por nacer, y por otro lado siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 484 citando anteriormente el cual establece que sólo se tomará en cuenta el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, aunado al hecho de que el motivo por el cual fue sentenciada es por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya cantidad especifica es de un mil uno coma veintiséis gramos (1001, 26 grs.) de cocaína, lo cual impide su acceso a los beneficios postcondena, según se desprende de los reiteradas sentencias que con carácter vinculante a emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001 hasta el presente cuando los califica como delitos de lesa humanidad, por tanto excluidos de toda clase de beneficios procesales y postprocesales, es por lo que este Tribunal revoco dicha medida y acuerdo librar la respectiva orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 22 de Junio de 2016 y se procedió a imponerla de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) MES VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES CINCO (05) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 de Mayo de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Es importante mencionar que en el presente asunto penal este Despacho Judicial en lo relativo al acceso del penado o penada a las formulas postcondena instituyó el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de prohibir el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados y penadas por los delitos de drogas en sus diversas modalidades previstos en la Ley Orgánica de Drogas por considerarlos de lesa humanidad, sin embargo en fecha 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica estableció con carácter vinculante los criterios que deben privar en los delitos de drogas previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre lo cual quedo determinado que:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla, o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.

No cabe duda de la importancia de esta distinción que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto indistintamente de la cantidad de droga por la cual fuese condenado un ciudadano el administrador de justicia debía someterlos a todos a las mismas prohibiciones previstas en la norma constitucional, empero, la claridad del nuevo criterio permite dar un trato al justiciable que corresponde con la magnitud del delito causado, y en el caso que nos atañe la cantidad de sustancia ilícita incautada se subsume dentro de lo que a partir de esta decisión se conoce como droga de mayor cuantía, es por lo que es procedente en derecho emitir el pronunciamiento que corresponde instaurándole los tiempos en los cuales podrá acceder: En virtud del quantum de la pena no le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena precederán de la siguiente forma DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09 de Agosto de 2021. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09 de Agosto de 2021. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09 de Agosto de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09 de Agosto de 2021. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 09 de Mayo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.440, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras así como al resto de las partes de la presente resolución y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 08 de Julio de 2016 a las 10.00 horas de la mañana. Se ordena librar copia certificada de la presente decisión al centro penitenciario donde permanece recluida la encartada en autos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000226