REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007029
ASUNTO : IP01-P-2014-007029

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo por parte de los ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangela Fornerino, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.66.018 y Nº V.-18.047.689, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOGON HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, según consta de poder que reposa en los autos quien dice ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular; a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

“…es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar basados en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se nos entregue el vehiculo propiedad de mis poderdantes…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgador, que la presente causa ingresa a este Juzgado de ejecución por el expediente que cursa contra el ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.870.276, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Precisado lo anterior, es justo traer a colación el contenido del artículo 294 de la norma adjetiva penal, a saber:

Art. 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es obvio que no puede esta instancia judicial emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud esgrimida por los apoderados del impetrante por no tener competencia para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de al Ley, Resuelve: Se declara sin lugar la solicitud intentada por los ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangela Fornerino, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.66.018 y Nº V.-18.047.689, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOGON HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, mediante la cual requieren la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular, por no tener este Tribunal competencia para entrega de vehículo a tenor de los dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al tercero la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102016000229