REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006710
ASUNTO : IP01-P-2011-006710
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a la ciudadana EVELYN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.448.864, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIONICIO SILVA REYES, MACGREGORY ANTONIO RODRIGUEZ AZUAJE, FRANCISCO JAVIER PACHECO y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se verifica de los autos que en fecha 21 de Diciembre de 2011 fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 23 de Diciembre de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue revocada en fecha 01 de Octubre de 2012 y luego que se hizo efectiva la orden de aprehensión en fecha 15 de Diciembre de 2015 se impuso medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 07 de Abril de 2016 el mismo Tribunal la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS UN (01) MES CINCO (05) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de Agosto de 2023. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir del 13 de Noviembre de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir del 03 de Julio de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 23 de Enero de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 13 de Septiembre de 2021. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 13 de Agosto de 2023. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a la ciudadana EVELYN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.448.864, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIONICIO SILVA REYES, MACGREGORY ANTONIO RODRIGUEZ AZUAJE, FRANCISCO JAVIER PACHECO y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 14 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000233
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