REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002814
ASUNTO : IP01-P-2015-002814
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.611.215, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, y multa equivalente del 60 % dando un total de Bolívares SIETE MIL TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS, (Bs.7.038,00), mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículo 54 y 73 de ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se verifica de los autos que en fecha 17 de Octubre de 2015 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 19 de Octubre de 2015 se celebro audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2016 el mismo Tribunal lo condeno y reviso la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.611.215, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, y multa equivalente del 60 % dando un total de Bolívares SIETE MIL TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS, (Bs.7.038,00), mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículo 54 y 73 de ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 14 de Julio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000235
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