REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001313
ASUNTO : IP11-P-2016-001313

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 04 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, en virtud de que fue acordada por este Tribunal en fecha 24-06-2016, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de marras, puesto a la orden de este Tribunal y le fue acordado en audiencia oral de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.871, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica Técnico mèdio en ciencias Agricolas, natural Punto Fijo Estado Falcòn, fecha de nacimiento 30-06-1991, hijo de Yaneth Coromoto Pinto Urbina y Joel Cordoba Nuñez, domiciliado en: Sector la entrada a una cuadra antes del ambulatorio, casa sin nùmero, casa de color verde, con dos porrones de agua en el centro, población el vinculo municpio y Estado Falcón, Teléfono: 0416-1750201.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO siendo estas las siguientes: ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, de fecha 09 de Junio de 2016, en donde entre otras cosas señalan; “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no se identificó por temor a futuras represalias, en su contra o contra sus familiares, informando que en la calle Páez del sector el vinculo municipio y estado Falcón, residen dos sujetos a quienes se les conoce como los seudónimos EL TOÑO Y EL CHACHITO, quienes de forma amenazante sacan a relucir constantemente armas de fuego, tipo escopeta amedrentando a los residentes de la zona, y se encontraban realizando tal acción para el momento de realizar tal llamada, por lo que fui comisionado por la superioridad a trasladarme personalmente conjuntamente con funcionarios (sic)…a la dirección en referencia no sin antes ubicar a una persona a fin de que sirva como testigo del procedimiento a efectuar quien quedó identificado como DARWIN (demás datos reposan en el libro de control de testigos de este despacho consagrados en los artículos 18, 19 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 38 de la ley orgánica del servicio de la policía de investigaciones el cuerpo de investigaciones científicas pena y Criminalisticas, y el servicio nacional de medicina y ciencia forense y articulo 23, ordinales 1 y 2 de la ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales) f donde una vez apersonados y luego de realizar varios recorridos por el sector en referencia, logrando sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes de la localidad, a quienes luego de identificarnos y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos indicaron el lugar exacto de la vivienda, por lo que una vez ubicados en la calle arriba citada, logramos observar dos personas, de sexo masculino parados frente a una vivienda de color naranja, el PRIMERO de tez morena, de contextura delgada quien vestía para el momento de un jeans de color verde y una franela marrón y el SEGUNDO de tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean azul y una franela blanca portando el primero descrito entre sus manos un arma de fuego tipo rifle, motivo por el cual decidimos descender de nuestros vehículos, identificándonos de forma inmediata como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, huyendo a pie de forma rápida y el segundo descrito entre la zona enmontada de la localidad, y el primero opto por ingresar rápidamente a la vivienda antes descrita, por lo que amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, procedimos a ingresar a la morada antes citada en compañía del ciudadano DARWIN a fin de que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, donde luego de ingresar logramos ubicar en la primera habitación al primero de los ciudadanos antes mencionados, a quien se le inquirió sobre algún elemento de interés criminalistico dentro de la vivienda, negándose rotundamente a responder por lo que procedimos a revisar todos y cada uno de los compartimientos de la vivienda haciéndonos el funcionario WILLIAMS GONZALEZ, observar que en la habitación donde se encontraba el susodicho, debajo de una cama matrimonial un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, así mismo dos maletas de color negro luego de ser inspeccionadas logramos ubicar en el interior de la maleta la cantidad de quince panelas de color negro y en la segunda maleta la cantidad de cuarenta y cuatro panelas de color negro, para un total de cincuenta y nueve panelas, todas de la presunta Droga comúnmente conocida como MARIHUANA, asimismo el precitado dective, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió a realizar la inspección técnica al lugar del suceso, de iguall forma fijación y colección de la evidencia en cuestión¡ las cuales se encuentran descritas y detalladas específicamente en el acta de inspección técnica, seguidamente se le pregunto al susodicho, sobre la procedencia y propiedad de la evidencia in6autada, manifestando que esta le pertenece al ciudadano que logró darse a la fuga, quien es su sobrino y responde al nombre de YOELDERBERT PINTO, alias EL CHACHITO quine se las entregó a fin de resguardarlas, para trasladarlas a otro lugar posteriormente, asimismo informo que el precitado ciudadano, reside al lado derecho de su vivienda, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle al ciudadano que a partir de ese momento, siendo las 11:20 horas de la mañana , quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, informándole sobre sus derechos y Garantías constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma quedó identificado como ANTONIO JOSE PINTO URBINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-11-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, reside en la calle Páez, casa número 01 del sector El Vinculo. Municipio y Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 12.790.282 Culminada todas estas diligencias, nos trasladamos a la morada del ciudadano YOELDERVERT PINTO, alias EL CHACHITO a fin de identificar al susodicho, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, nos percatamos que esta se encontraba totalmente cerrada y deshabitada, en el mismo orden de ideas retornamos a nuestra sede, conjuntamente con la persona detenida y el testigo y las evidencias incautadas; una vez presentes procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identidad y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el detenido, arrojando como resultado que le corresponde los nombres, apellidos, número de cédula y presenta registros policial según expediente número F-160-584 de fecha 25-06-98, por el delito de HURTO ante la Subdelegación Punto Fijo, Acto seguido procedimos a realizar el pesaje de las citadas maletas contentivas de la sustancia ilícita incautada, utilizando para ello un peso, marca BALPECA, lo cual arrojó un peso total de Treinta y Ocho (38) kilogramos. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al abogado JOSE CABRERA ,Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripci6n Judicial, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hagan llegar las' actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. A tal efecto esta oficina apertura las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00267, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME 1 CONTROL DE AFJ..1AS y MUNICIONES..(sic)

En virtud de los hechos antes descrito en fecha 24 de Junio de 2016, este Tribunal decreto ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público específicamente contra el ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Junio de 2016, el ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y colocado a la orden de este Tribunal, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de 29 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Primera compañía ubicada en los medanos de coro estado falcón, donde dejan constancia entre otras cosas que en esa fecha fue aprehendido el imputado de marras, en virtud de que sobre el mismo se encontraba vigente una orden de Aprehensión decretada por este Tribunal y colocado a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Julio de 2016, siendo las 02:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO Seguidamente se le pregunta la ciudadano imputado si tiene un defensor de confianza de la cual expresa que NO, por lo cual se llama a la unidad de la defensa para que el defensor de guardia lo represente en este acto. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
DE LA PETICION FISCAL
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JOSE RAFAEL CABRERA en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, de conformidad con lo establecido Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.871, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica Técnico mèdio en ciencias Agricolas, natural Punto Fijo Estado Falcòn, fecha de nacimiento 30-06-1991, hijo de Yaneth Coromoto Pinto Urbina y Joel Cordoba Nuñez, domiciliado en: Sector la entrada a una cuadra antes del ambulatorio, casa sin nùmero, casa de color verde, con dos porrones de agua en el centro, población el vinculo municpio y Estado Falcón, Teléfono: 0416-1750201.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En virtud de lo que se desprende de las actas policiales y a lo que respecta como fueron que sucedieron los hechos que hoy trae a mi defendido a imputarlo por la presuta comisiòn del delito de complice no necesario en el delito de Tràfico ilìcito de Drogas, por la cual se deja constancia que esta defensa se opone al solo dicho de los hechos de la cual se desprende de las actas policiales cuando le preguntan al ciudadano Antonio pinto de quien son las maletas y el manifiesta que es de mi defendido sin embargo se pregunta esta defensa como comprobar esto, es por ello y dado que mi defendido no reside en esa dirección y que en el día de hoy esta defensa consigna carta de residencia donde se evidencia donde vive mi defendido solicito a este tribunal la medida de arresto domiciliario para que asì el ministerio público prosiga la investigación. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se decreta parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artìculo 242 ordinal 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, el cual debera cumplir en su domicilio ubicado en : Sector la entrada a una cuadra antes del ambulatorio, casa sin nùmero, casa de color verde, con dos porrones de agua en el centro, población el vinculo municpio y Estado Falcón arresto domicilario TERCERO: Igualmente se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase. Siendo las 04:33 de la Tarde culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO Y ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional, solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, de fecha 09 de Junio de 2016, en donde entre otras cosas señalan; “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no se identificó por temor a futuras represalias, en su contra o contra sus familiares, informando que en la calle Páez del sector el vinculo municipio y estado Falcón, residen dos sujetos a quienes se les conoce como los seudónimos EL TOÑO Y EL CHACHITO, quienes de forma amenazante sacan a relucir constantemente armas de fuego, tipo escopeta amedrentando a los residentes de la zona, y se encontraban realizando tal acción para el momento de realizar tal llamada, por lo que fui comisionado por la superioridad a trasladarme personalmente conjuntamente con funcionarios (sic)…a la dirección en referencia no sin antes ubicar a una persona a fin de que sirva como testigo del procedimiento a efectuar quien quedó identificado como DARWIN (demás datos reposan en el libro de control de testigos de este despacho consagrados en los artículos 18, 19 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 38 de la ley orgánica del servicio de la policía de investigaciones el cuerpo de investigaciones científicas pena y Criminalisticas, y el servicio nacional de medicina y ciencia forense y articulo 23, ordinales 1 y 2 de la ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales) f donde una vez apersonados y luego de realizar varios recorridos por el sector en referencia, logrando sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes de la localidad, a quienes luego de identificarnos y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos indicaron el lugar exacto de la vivienda, por lo que una vez ubicados en la calle arriba citada, logramos observar dos personas, de sexo masculino parados frente a una vivienda de color naranja, el PRIMERO de tez morena, de contextura delgada quien vestía para el momento de un jeans de color verde y una franela marrón y el SEGUNDO de tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean azul y una franela blanca portando el primero descrito entre sus manos un arma de fuego tipo rifle, motivo por el cual decidimos descender de nuestros vehículos, identificándonos de forma inmediata como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, huyendo a pie de forma rápida y el segundo descrito entre la zona enmontada de la localidad, y el primero opto por ingresar rápidamente a la vivienda antes descrita, por lo que amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, procedimos a ingresar a la morada antes citada en compañía del ciudadano DARWIN a fin de que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, donde luego de ingresar logramos ubicar en la primera habitación al primero de los ciudadanos antes mencionados, a quien se le inquirió sobre algún elemento de interés criminalistico dentro de la vivienda, negándose rotundamente a responder por lo que procedimos a revisar todos y cada uno de los compartimientos de la vivienda haciéndonos el funcionario WILLIAMS GONZALEZ, observar que en la habitación donde se encontraba el susodicho, debajo de una cama matrimonial un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, así mismo dos maletas de color negro luego de ser inspeccionadas logramos ubicar en el interior de la maleta la cantidad de quince panelas de color negro y en la segunda maleta la cantidad de cuarenta y cuatro panelas de color negro, para un total de cincuenta y nueve panelas, todas de la presunta Droga comúnmente conocida como MARIHUANA, asimismo el precitado dective, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió a realizar la inspección técnica al lugar del suceso, de iguall forma fijación y colección de la evidencia en cuestión¡ las cuales se encuentran descritas y detalladas específicamente en el acta de inspección técnica, seguidamente se le pregunto al susodicho, sobre la procedencia y propiedad de la evidencia in6autada, manifestando que esta le pertenece al ciudadano que logró darse a la fuga, quien es su sobrino y responde al nombre de YOELDERBERT PINTO, alias EL CHACHITO quine se las entregó a fin de resguardarlas, para trasladarlas a otro lugar posteriormente, asimismo informo que el precitado ciudadano, reside al lado derecho de su vivienda, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle al ciudadano que a partir de ese momento, siendo las 11:20 horas de la mañana , quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, informándole sobre sus derechos y Garantías constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma quedó identificado como ANTONIO JOSE PINTO URBINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-11-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, reside en la calle Páez, casa número 01 del sector El Vinculo. Municipio y Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 12.790.282 Culminada todas estas diligencias, nos trasladamos a la morada del ciudadano YOELDERVERT PINTO, alias EL CHACHITO a fin de identificar al susodicho, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, nos percatamos que esta se encontraba totalmente cerrada y deshabitada, en el mismo orden de ideas retornamos a nuestra sede, conjuntamente con la persona detenida y el testigo y las evidencias incautadas; una vez presentes procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identidad y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el detenido, arrojando como resultado que le corresponde los nombres, apellidos, número de cédula y presenta registros policial según expediente número F-160-584 de fecha 25-06-98, por el delito de HURTO ante la Subdelegación Punto Fijo, Acto seguido procedimos a realizar el pesaje de las citadas maletas contentivas de la sustancia ilícita incautada, utilizando para ello un peso, marca BALPECA, lo cual arrojó un peso total de Treinta y Ocho (38) kilogramos. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al abogado JOSE CABRERA ,Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripci6n Judicial, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hagan llegar las' actuaciones respectivas a su despacho, con La brevedad del caso. A tal efecto esta oficina apertura las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00267, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME 1 CONTROL DE AFJ..1AS y MUNICIONES..(sic)

En virtud de los hechos antes descrito en fecha 24 de Junio de 2016, este Tribunal decreto ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público específicamente contra el ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Junio de 2016, el ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y colocado a la orden de este Tribunal, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de 29 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Primera compañía ubicada en los medanos de coro estado falcón, donde dejan constancia entre otras cosas que en esa fecha fue aprehendido el imputado de marras, en virtud de que sobre el mismo se encontraba vigente una orden de Aprehensión decretada por este Tribunal y colocado a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

Tal conducta asumida por los imputados, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos precalificados con relación con relación al ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Continuando con el análisis de los elementos de convicción verifica esta juzgadora que además existen los siguientes elementos de convicción:

EXPERTICIA TECNICA, NRO 0233, de fecha 08 de Junio de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, así como su respectiva fijación fotográfica realizada a la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita por la cual se libro orden de aprehensión contra el imputado de marras.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 06 de Junio de 2016, entrevista rendida ante el Comando del Centro de Coordinación Policial Número 2, por el ciudadano DARWIN, (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN I EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE ESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO ~ EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en Consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy, 10:00, horas de la mañana, me encontraba transitando por el sector Caja de Agua, de esta ciudad, llego una comisión de CICPC, y me pidieron la colaboración para que participara en calidad de testigo para la realización de un procedimiento que iban a realizar, por lo que los acompañe y cuando iban transitando por el perímetro de la Población de El Vinculo, Municipio y Estado Falcón, los funcionarios dijeron: hay esta el hombre y esta armado; dicho ciudadano salió a esconderse en una casa, por lo que procedieron a abordarlo, entrando a la casa en mención, yo ingrese en compañía de un funcionario, y estaba un señor que decía ser el dueño de la casa y los PTJ le encontraron un rifle que cargaba, luego comenzaron a revisar la referida casa y en uno de los cuartos, específicamente debajo de la cama, consiguieron dos (02) maletas, una (01) de color azul, en la cual habían cuarenta y cuatro (44), panelas de droga, y otra de color negro, en el cual tenia otras quince (15) panelas de droga, minutos mas tarde un funcionario, me pidió que debía acompañarlos para este despacho, con la finalidad de rendir entrevista, en relación al procedimiento que realizaron. Es todo". SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO:"Eso ocurrió en la Población del Vinculo, calle Páez, casa numero 1, Municipio y Estado Falcón, aproximadamente a las 11: 00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 08/06/2016" SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios participaron en el presente procedimiento? CONTESTO:"Creo que eran aproximadamente cuatro funcionarios" TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios durante el desempeño de sus funciones? CONTESTO:"Bien" CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar específico donde fue incautado la evidencia de interés " criminalístico antes mencionada? CONTESTO:"Si, el arma de fuego tipo rifle la tenia en su poder el ciudadano antes mencionado y en uno de los cuartos, específicamente debajo de una cama, allí habían dos (02) maleta, una de color negro, una de las cuales estaba contentiva de cuarenta y cuatro (44) panelas de droga y otra de color negro contentiva de quince (15) panelas de droga, para un total de cincuenta y nueve (59) panelas" QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, reconoce la evidencia, que a continuación se le coloca de vista y manifiesto, como lo incautado en el presente hecho (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO QE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL / PROCEDIMIENTO EFECTUADO)? CONTESTO:"Si, eso fue lo que incautaron en este procedimiento; dos (02) maleta, una de color negro, una de las cuales estaba contentiva de cuarenta y cuatro (44) panelas de droga y otra de color negro contentiva de quince (15) panelas de droga, para un total de cincuenta y nueve (59) panelas y un arma de fuego tipo rifle" SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron detenidas en el presente procedimiento? CONTESTO: "Si, el ciudadano antes mencionado", SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona que resulto detenida en dicho procedimiento? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban plenamente identificados al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: "Si, ellos tenían sus carnet identificativos y chalecos antibalas alusivos a la institución" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de realizar el procedimiento se encontraba alguna otra persona presente en la referida morada? CONTESTO: "No, estaba solo el señor que resulto detenido" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene" conocimiento, el sujeto detenido se encuentre involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "No le sabría decir" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de practicarse el procedimiento? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto detenido, pertenezca a alguna banda Delictiva? CONTESTO: "No, le sabría decir" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que aparte, de las evidencias antes descritas se haya colectada alguna otra evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: "Solo encontraron las maletas con las panelas de droga y el rifle" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a al entrevista CONTESTO no es todo…

Claramente del análisis tanto del acta policial de detención, como de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del procedimiento se puede evidenciar que efectivamente durante la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE PINTO, dejando constancia que le fue incautado durante el procedimiento el arma de fuego fuego tipo rifle en el poder del imputado y dos (02) maleta, una de color negro, una de las cuales estaba contentiva de cuarenta y cuatro (44) panelas de droga y otra de color negro contentiva de quince (15) panelas de droga, para un total de cincuenta y nueve (59) panelas y dejan constancia que en ese lugar se encontraba otro ciudadano.

Consta inserta del folio 13 del presente asunto penal, además REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, número 1006, suscrito por los funcionarios actuantes, de fecha 08-06-2016, en la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia incautada en el procedimiento donde primeramente fue detenido el ciudadano ANTONIO JOSE PINTO, y por lo cual le fue decretada orden de aprehensión al ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, siendo la siguiente: DOS (02) MALETAS MARCA YINAN, Y OTRA MARCA NAUTICA, LA PRIMERA DE COLOR NEGRO LA CUAL CONTENIA QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y LA SEGUNDA DE COLOR GRIS CON UNA FRANJA DE COLOR AZUL LA CUAL CONTIENE CUARANTA Y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO TODOS ESTOS ENUDADOS CON CUERDAS DE COLOR ROJO Y AMARILLO Y CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE UNA SUSTANCIA ILICITA.

Consta inserta del folio 13 del presente asunto penal, además REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, número P-00299-11-16, suscrito por los funcionarios actuantes, de fecha 08-06-2016, en la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia incautada en el procedimiento antes, siendo la siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR MARRON Y NEGRO, SIN MARCA, MODELO NI SERIALES APARENTES.

Por otra parte tenemos como elementos de convicción Experticia Química Botánica Numero 9700-060-207, emanada del departamento de criminalistica del CICPC delegación Falcón, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana. Compareció ante este Despacho, la Funcionaria Inspector SILED J. ROJAS. Adscrita al Departamento de Criminalisticas de este Cuerpo de Investigación estando debidamente Juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el articulo -190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial Se solicita comisión de la DIVISION CONTRA HOMICIDIOS DEL ESTADO FALCON, BASE PUNTO FIJO, por lo que se constituye la comisión y me traslado con una comisión del departamento de Criminalistica una vez en la Base Punto Fijo, el funcionario custodio Detective ROBERTO SI CREDENCIAL 35.036, suministra el memorando N° 9700-175-'1805, de fecha 08/06/2016, Expediente i'\-'16-0435-00267, en el cual solicita verificación de sustancia incautada a el ciudadano ANTONIO JOSE PINTO (dato aportado por el custodio) el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma. la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: Una ('1) maleta. de color negro. tamaño grande, con cremallera sintética de color negro con asas en su parte superior y lateral, elaborado en material sintético de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee 'YINAN", en su interior se ubica QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro, se encuentran envuelta en rnaterial sintético adhesivo transparente y con un cordón de color rojo. se procede a determinar el peso bruto siendo este de ocho coma trescientos siete kilogramos (8,307 Kg.) Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de "X' sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro) siete panelas presentan una capa de material sintético de color negro, seguida de varias capas de material sintético transparente de diferente grosor y las ocho restantes presentan una capa de material sintético adhesivo transparente una de material Sintético de color negro, una de papel lurninizado, una de material Sintético de color marrón y seguida de varias capas de material sintético transparente de diferente grosor en el interior de las 15 panelas. se constata una sustancia de forma compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del Igual color, con olor fuerte y penetrante; se procede a tomar cinco (5) panelas en forma aleatoria y Siguiendo las técnicas de muestreo, se obtiene el peso neto oe dos coma quinientos cinco kilogramos (2,505 Kg.) este peso es utilizado corno valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo se estima que el PESO NETO TOTAL de las quince (15) panelas, siendo este peso neto de siete coma quinientos quince kilogramos (7,515 kg.). MUESTRA 2: Una (1) maleta. de color gris con una franja de color azul, tamaño grande, con cremallera sintética de color gris, con asas superior y lateral, elaborado en fibras sintético de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee CA', en su interior se ubica CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaboradas en material Sintético de color negro, se encuentran envuelta en material sintético adhesivo transparente y con un cordón de color rojo y otras con cordón de color amarillo, se procede a determinar el peso bruto siendo este de veintitrés _coma cuarenta y UN KILOGRAMOS (23,041 Kg.) Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de X" sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas (de afuera hacia adentro), varias panelas: presentan una capa de material Sintético de color negro, seguida de varias capas de material sintético transparente de diferente y las otras panelas presentan una capa de material sintético adhesivo transparente, una de material sintético de color negro una de papel luminizado, una de material sintético de color marrón, seguida de varias capas de material sintético transparente de diferente grosor en el interior de las 44 panelas, se constata una sustancia de forma compacta constituida por restos vegetales de color verde pardazo y sernillas de aspecto globuloso del igual color con olor fuerte y penetrante se procede él tornar diez ('10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo. se obtiene el peso neto de cuatro coma ochocientos setenta y dos kilogramos (4,872 Kg.) este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo se estima que el PESO NETO TOTAL de las cuarenta y cuatro (44) panelas, siendo este peso neto de veintiuno coma cuatrocientos treinta y seis kilogramos (21,436 kg.). Se procede a colectar las alícuotas de la siguiente manera: de la muestra 1 un gramo de cada una de las cinco panelas desnudas Y de la muestra 2 un gramo de las diez panelas desnudas para un total de 15 alícuotas; para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca SAL TER, modelo SCALE, con una capacidad máxima de 20KG Y la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras y sus envolturas de la siguiente manera Bolsa W1. una bolsa doble de material sintético de color negro, contentiva de una maleta de color negro que contiene dos bolsas negra una con cinco panelas desnudas y sus envolturas y la otra bolsa contiene 10 panelas verificadas la bolsa negra que contiene la maleta se encuentra sellada con precinto N0 489508 Bolsa W2 una bolsa doble de material sintético de color negro, contentivi3 de una maleta de color gris, que contiene dos bolsas negra una con diez panelas desnudas Y sus envolturas y la otra bolsa contiene 34 panelas verificadas, la bolsa negra que contiene la maleta se encuentra sellada con cinta adhesiva transparente las cuales se les entregan al funcionario Detective ROBERTO SI BADA, CREDENCIAL 35.036, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 02:50 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección" Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Termino.

De tal manera que esta juzgadora, del análisis antes realizado a todos y cada unos de los elementos de convicción presentes en el dicho asunto penal, puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión de los hechos toda vez que como ya fueron señalados estos fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del presente asunto y los suficientes elementos de convicción que constan en autos contra los imputados de marras, elementos estos que se concatenan y se relacionan entre si y que determinan y comprometen en esta etapa del proceso la presunta responsabilidad penal de los imputados en el presente asunto penal, por los delitos por los cuales se les presenta ante este Tribunal.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA
Solicita el defensor privado ABG. LENIN GOITIA, lo siguiente: “ En virtud de lo que se desprende de las actas policiales y a lo que respecta como fueron que sucedieron los hechos que hoy trae a mi defendido a imputarlo por la presuta comisiòn del delito de complice no necesario en el delito de Tràfico ilìcito de Drogas, por la cual se deja constancia que esta defensa se opone al solo dicho de los hechos de la cual se desprende de las actas policiales cuando le preguntan al ciudadano Antonio pinto de quien son las maletas y el manifiesta que es de mi defendido sin embargo se pregunta esta defensa como comprobar esto, es por ello y dado que mi defendido no reside en esa dirección y que en el día de hoy esta defensa consigna carta de residencia donde se evidencia donde vive mi defendido solicito a este tribunal la medida de arresto domiciliario para que asì el ministerio público prosiga la investigación. Es todo”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estado procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido fue unas de las personas que salió huyendo cuando los funcionarios actuantes capturaron al ciudadano ANTONIO JOSE PINTO donde le fue incautado al ciudadano antes nombrado primeramente en el bolso de su propiedad un Facsímile de arma de fuego, y la sustancia ilícita dicha inspección se realizó en presencia de dos testigos quienes acreditaron tal versión, y aunado al hecho de que este ciudadano al momento del su detención señalo a los funcionarios y los testigos del hecho que dichas maletas pertenecían a su sobrino de nombre JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, y que se las había dado para guardar, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-



Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación de la sustancia ilícita la cual quedó plenamente identificada en señalada en actas donde dejan constancia que se trata de una sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Con respecto a la calificación realizada por el Ministerio Público, tenemos que precalifica la vindicta pública con relación al ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, en virtud de que fue acordada por este Tribunal en fecha 24-06-2016, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de marras, puesto a la orden de este Tribunal y le fue acordado en audiencia oral de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de las actas procesales antes esgrimidas y analizadas por esta juzgadora que los imputados de marras son autores o participes de la comisión del hecho punible, siendo la precalificación jurídica realizada por la fiscalía ajustada a los hechos.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hecho Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, con relación al ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, en virtud de que fue acordada por este Tribunal en fecha 24-06-2016, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de marras, puesto a la orden de este Tribunal y le fue acordado en audiencia oral de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción anteriormente esgrimidos y analizados que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, es el autor o participe de la comisión del hecho punible.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y está establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, procediendo este Tribunal a dictarle al imputado JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, Previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: JOERDERBER ANGEL CORDOBA PINTO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.871, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica Técnico mèdio en ciencias Agricolas, natural Punto Fijo Estado Falcòn, fecha de nacimiento 30-06-1991, hijo de Yaneth Coromoto Pinto Urbina y Joel Cordoba Nuñez, domiciliado en: Sector la entrada a una cuadra antes del ambulatorio, casa sin nùmero, casa de color verde, con dos porrones de agua en el centro, población el vinculo municpio y Estado Falcón, Teléfono: 0416-1750201, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, Previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga en concordancia con lo establecido en articulo 84 numeral 3ro primer supuesto del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se parcialmente con lugar las peticiones realizadas por la defensa pública por los argumentos antes esgrimidos. TERCEROse ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO