REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-0001710
ASUNTO : IP11-P-2016-0001710

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MATIAS PIRONA
IMPUTADOS: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido los ciudadanos: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.735.383, fecha de nacimiento 26/06/1997, Natural de MARACIBO, residenciado en Santa Ana, parada mi casita, sector la rinconada, teléfono no posee.

CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº NO POSEE, fecha de nacimiento 28/06/1988, Natural de Barinas, residenciado en el Sector Universitario, sabana grande calle churuguara, casa s/n, al lado de la bodega el gocho, teléfono no posee.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, siendo estas las siguientes.

Consta ACTA POLICIAL suscrita en fecha 13 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Con esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde me encontraba cumpliendo servicios propios de patrullaje rutinario en el centro de punto fijo en compañía del OFICIAL GREGORIO TIMAURES, momento que recibimos una llamada radiofónica por parte de la superioridad, informando que dos ciudadanos con las siguientes características uno de piel morena de estatura alta, de contextura delgada viste de franela verde con pantalón jean de color azul con gorra negra y el otro del piel blanca, de estatura baja de contextura delgada, viste de chemise de color blanca pantalón jean de color azul con gorra de color negra habían despojado a una ciudadana de ... un teléfono celular y. unos zarcillos los mismo se habían montado en una buseta de transporte público, por lo que de inmediato procedimos a darle alcance a dicha buseta pero cuando me trasladaba por la calle comercio con paraguay avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas desbordar de una buseta de transporte publico por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del servicio y Cuerpo de Policía Nacional bolivariana identificándonos como funcionarios policiales , la cual acato, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible y tomando todas las precauciones del caso comisione al OFICIAL GREGORIO TIMAURE . Hacerle una inspección corporal a los ciudadanos colectándole al primero: en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón las siguientes EVIDENCIAS 01: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, MARCA PANTEX CON UNA NOMENCLATURA QUE SE LEE MOVILNET, CON SU BATERIA DE COLOR PLATEADO SIN CHIC. EVIDENCIA 02: un par de zarcillos de color amarillo quedando identificado como: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero 28.735.383 de 19 años de edad fecha de nacimiento 26/06/97, soltero, obrero, natural de Maracaibo y residenciado en Santa Elena, calle las casitas, casa s/n, igualmente al segundo: se le hizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero (no presento documentación persona!), de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/88, soltero, obrero. Natural de Barinas y residenciado en el sector universitario, calle churuguara casa s/n, acto seguido procedimos con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela continuando con el procedimiento solicito apoyo a la Unidad motorizada signada con las siglas M-495, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDUARD GUTIERREZ, la cual se hizo presente en el lugar de la aprehensión para trasladar a los aprehendidos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, seguidamente establecí contacto con el sistema integral de identificación de Policía (SIIPOL) a través de la línea telefónica 171 para verificar el estado legal en que se encontraba los ciudadanos en mención donde fui atendido por el funcionario de polifalcón OFICIAL AGREGADO ASDRUBAL PARIS, quien me informó que el primero de los nombrados presenta antecedentes policiales ROBO AGRAVADO, DE FECHA 23/12/2015, SUB – DELEGACIÓN PUNTO FIJO, MEDIANTE EXPEDIENTE IP-112398516, El segundo no registra historial ni solicitudes alguna¡ posteriormente se presentaron la ciudadana víctima para formular la respectiva" denuncia y un ciudadano testigo para la respectiva entrevista del procedimiento realizado ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizar llamada telefónica a la abogada WENDY DIAZ, fiscal décimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado quien giro instrucciones de que los ciudadanos aprehendidos fuesen colocados a su disposición y fuesen enviados al CIPCP para la respectiva reseñas y a las evidencias colectadas las experticias, igualmente fuesen tomadas la denuncia a la víctima y al testigo la entrevista. Seguidamente los ciudadanos detenidos quedaron detenidos en la sala de retención de este centro de coordinación policial Número 02, a la orden de la fiscalía Décima quinta del Ministerio Publico por estar incursos en unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano…..


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, siendo las 07:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA Y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial n°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa quienes manifiestan no tener defensa privado por lo que se le hace un llamado al defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el defensor Publico Cuarto Penal Abg. Lenin Goitia. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales.
DE LA PETICION FISCAL
De seguidas se le concede la palabra el ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: el primero WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.735.383, fecha de nacimiento 26/06/1997, Natural de MARACIBO, residenciado en Santa Ana, parada mi casita, sector la rinconada, teléfono no posee, Y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº NO POSEE, fecha de nacimiento 28/06/1988, Natural de Barinas, residenciado en el Sector Uiversitario, sabana grande calle churuguara, casa s/n, al lado de la bodega el gocho, teléfono no posee. Procedo a imputar formalmente a los Imputados WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo".
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo. Pasando a declarar el ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, quien expuso: “Yo iba en la buseta de antiguo aeropuerto me monte en farma ahorro yo venia de trabajar, vengo con el bolso y unos utensilios de trabajo y me siento en el puesto de adelante y el chamo que estaba al lado no lo conozco, los motorizados llegan y el tipo dice cargaba una camisa verde y le preguntan que te llevaron, un sansón S3, y los policial dijeron vamos a llevarnos a estos. Y estando en la policía nos tomaron foto con un teléfono anaranjado que ni prendía”. Es todo. Se deja constancia que no le realizaron preguntas algunas. Seguidamente se le concede la palabra al imputado WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, quien expuso: “Iba en la buseta de antiguo aeropuerto que iba a para que la abuela mía a buscar una harina pan para madar al campo y cuando iba en la buseta la pararon y me bajaron. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa publica hace preguntas. Seguidamente la ciudadana juez realiza la siguiente pregunta: p: Te consiguieron algo adherido a tu cuerpo. R: No, no me consiguieron nada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto penal a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quienes expuso: “ esta defensa vista las actuaciones y lo que se desprende de las actuaciones policiales se acoge al precepto constitucional de presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación incipiente, esta defensa se opone a los solicitado por la representación fiscal por lo que solicito la detención domiciliaria para cada uno de ello como una medida menos gravosa. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a los ciudadanos WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA de conformidad con el 236, 237 y 238 del COPP, la Medida de Privativa de Libertad.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.735.383, fecha de nacimiento 26/06/1997, Natural de MARACIBO, residenciado en Santa Ana, parada mi casita, sector la rinconada, teléfono no posee, Y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº NO POSEE, fecha de nacimiento 28/06/1988, Natural de Barinas, residenciado en el Sector Uiversitario, sabana grande calle churuguara, casa s/n, al lado de la bodega el gocho, teléfono no posee, Medida de Privativa Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 7:40 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 13 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Con esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde me encontraba cumpliendo servicios propios de patrullaje rutinario en el centro de punto fijo en compañía del OFICIAL GREGORIO TIMAURES, momento que recibimos una llamada radiofónica por parte de la superioridad, informando que dos ciudadanos con las siguientes características uno de piel morena de estatura alta, de contextura delgada viste de franela verde con pantalón Jean de color azul con gorra negra y el otro del piel blanca, de estatura baja de contextura delgada, viste de chemise de color blanca pantalón Jean de color azul con gorra de color negra habían despojado a una ciudadana de ... un teléfono celular y. unos zarcillos los mismo se habían montado en una buseta de transporte público, por lo que de inmediato procedimos a darle alcance a dicha buseta pero cuando me trasladaba por la calle comercio con paraguay avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas desbordar de una buseta de transporte publico por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del servicio y Cuerpo de Policía Nacional bolivariana identificándonos como funcionarios policiales , la cual acato, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible y tomando todas las precauciones del caso comisione al OFICIAL GREGORIO TIMAURE . Hacerle una inspección corporal a los ciudadanos colectándole al primero: en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón las siguientes EVIDENCIAS 01: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, MARCA PANTEX CON UNA NOMENCLATURA QUE SE LEE MOVILNET, CON SU BATERIA DE COLOR PLATEADO SIN CHIC. EVIDENCIA 02: un par de zarcillos de color amarillo quedando identificado como: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero 28.735.383 de 19 años de edad fecha de nacimiento 26/06/97, soltero, obrero, natural de Maracaibo y residenciado en Santa Elena, calle las casitas, casa s/n, igualmente al segundo: se le hizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero (no presento documentación persona!), de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/88, soltero, obrero. Natural de Barinas y residenciado en el sector universitario, calle churuguara casa s/n, acto seguido procedimos con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela continuando con el procedimiento solicito apoyo a la Unidad motorizada signada con las siglas M-495, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDUARD GUTIERREZ, la cual se hizo presente en el lugar de la aprehensión para trasladar a los aprehendidos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, seguidamente establecí contacto con el sistema integral de identificación de Policía (SIIPOL) a través de la línea telefónica 171 para verificar el estado legal en que se encontraba los ciudadanos en mención donde fui atendido por el funcionario de polifalcón OFICIAL AGREGADO ASDRUBAL PARIS, quien me informó que el primero de los nombrados presenta antecedentes policiales ROBO AGRAVADO, DE FECHA 23/12/2015, SUB – DELEGACIÓN PUNTO FIJO, MEDIANTE EXPEDIENTE IP-112398516, El segundo no registra historial ni solicitudes alguna¡ posteriormente se presentaron la ciudadana víctima para formular la respectiva" denuncia y un ciudadano testigo para la respectiva entrevista del procedimiento realizado ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizar llamada telefónica a la abogada WENDY DIAZ, fiscal décimo quinto del ministerio publico a quien le informe del procedimiento realizado quien giro instrucciones de que los ciudadanos aprehendidos fuesen colocados a su disposición y fuesen enviados al CIPCP para la respectiva reseñas y a las evidencias colectadas las experticias, igualmente fuesen tomadas la denuncia a la víctima y al testigo la entrevista. Seguidamente los ciudadanos detenidos quedaron detenidos en la sala de retención de este centro de coordinación policial Número 02, a la orden de la fiscalía Décima quinta del Ministerio Publico por estar incursos en unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano…..


Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

“quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inmientes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima NAIKARY CAROLINA MONTILLA AVILA (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), formula la presente denuncia en contra de los imputados de marras de la siguiente manera: 13 de julio aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde me encontraba caminando por la comercio con Bolivia cerca del banco Venezuela en compañía de mi pareja Edgar graterol se nos acercaron unos tipos que andaban caminando y bajo amenaza me dijeron que me quedara quieta y que les entregara los zarcillos y el teléfono que si no me daban un tiro, luego que me quitaron todo salieron corriendo y nosotros en vista que no sacaron nada para agredirnos salimos detrás de ellos pero se montaron en una buseta y en ese momento venia un policía y le informamos lo ocurrido dándoles las características de los tipos y el enseguida radio a los policías y le informo que los tipos se habían montado en una buseta y en pocos minutos llamaron que los funcionarios los habían atrapados y que me trasladara hasta la sede de la policía a formular la respectiva denuncia y uno de ellos me arranco el maletín y en ese momento venia un representante en una camioneta y se dio cuenta de lo ocurrido me prestó el apoyo para perseguirlo Eso es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PHOCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? COl\lTESTANDO: eso ocurrió en la calle comercio con Bolivia, aproximadamente 1:40 horas la tarde e día 13 de julio del presente año SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a .os ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTO: no los conozco TERCERAPREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta del ciudadano en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: era uno de tez moreno, de estatura alta, de contextura delgado y viste franela verde con gorra negra y pantalón Jean azul y el otro es de piel blanco, de estatura bajo, de contextura delgada, viste de chemise de color blanca, con gorra negra y pantalón Jean azul CUARTA PREGUNTA. Diga Ústed, que lograron despajaría los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO. de mi teléfono celular movilnet y mis zarcillos QUINTA PREGUNTA: Diga usted, portaban armas de fuego en el momentos que fueron sometidos por los ciudadanos en mención de los hechos que narra CONTESTANDO. No cargaban nada solo me amenazaron que si no le entregaba el teléfono y los zarcillos me mataban SEXTA PREGUNTA. Diga usted, los funcionarios policiales cuando lograron aprehender a lOS ciudadanos le fueron incautados los objetos de St1 pertenencia en mención de los hechos CONTESTANDO CONTESTANDO: si mi teléfono y mis zarcillos, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados'? CONTESTANDO; si Edgar Graterol mi pareja y varias personas que estaban allí pero no los conozco OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? CONTESTÓ: eso es todo.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE DENUNCIA rendida ante el Órgano Policial denuncia formulada por el ciudadano EDGAR RAFAEL GRATEROL MATUTE, (demás datos bajo reserva Fiscal), y quien manifestó: En el día de hoy 13 de julio aproximadamente a las 01;45 horas de la tarde me encontraba caminando por la comercio con Bolivia cerca del banco Venezuela en compañía de mi pareja NAIKARY MONTILLA de repente se nos acercaron unos tipos que Andaban caminando y bajo amenaza le dijeron a mi pareja que se quedará quieta y que les entregara los zarcillos y el teléfono que sino le daban un tiro, luego cuando le quitaron los zarcillos y el teléfono los tipos salieron corriendo y se montaron en una buseta en ese momento venia un policía caminando y le informarnos lo que había sucedió dándole las características de los tipos y la buseta donde se montaron el enseguida radio a los policías que andaban en patrullas y luego lo llamaron que los funcionarios policiales habían logrado capturar a los tipo igualmente los objetos que le despojaron a mi pareja, luego nos trasladamos antes el comando de la policía a formular la denuncia de lo que había pasado. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: eso ocurrió en la calle comercio con Bolivia, aproximadamente 01:4C horas de la tarde el día 13 de julio del presente año SEGUNDA PREGUNTA ¿Giga Usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTO no los conozco TERCERAPREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta del ciudadano en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: uno de tez moreno, de estatura alta, de contextura delgado y viste franela verde con gorra negra y pantalón Jean azul y el otro es' de piel blanco, de estatura bajo, de contextura delgada viste de chemise de color blanca, con gorra negra y pantalón Jean azul CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, que lograron despajarle a naikary los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO, de su teléfono celular movilnet y los zarcillos QUINTA diga usted, fueron sometidos por armas de fuego por los ciudadanos en mención de los hechos que narra CONTESTANDO" No cargaban nada solo nos amenazaron que no le entregaba el teléfono y los zarcillos nos mataban SEXTA PREGUNTA. Diga usted, los funcionarías policiales cuando lograron aprehender a los ciudadanos le fueron incautados los objetos de su pertenencia en mención de los hechos? CONTESTANDO: si del teléfono y los zarcillos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados? 'CONTESTANDO; sí había mucha gente que se percataron pero no los conocíamos OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, si tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? CONTESTÓ: eso es todo.

ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS número 1974, que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 01: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, MARCA PANTEX CON UNA NOMENCLATURA QUE SE LEE MOVILNET, CON SU BATERIA DE COLOR PLATEADO SIN CHIC. EVIDENCIA 02: un par de zarcillos de color amarillo.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS , de fecha 14 de Julio de 2016 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo.

Consta además como elementos de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-175-ST-331, de fecha 14 de Julio de 2016, practicada a la evidencia incautada siendo la siguiente: EVIDENCIA 01: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, MARCA PANTEX CON UNA NOMENCLATURA QUE SE LEE MOVILNET, CON SU BATERIA DE COLOR PLATEADO SIN CHIC. EVIDENCIA 02: un par de zarcillos de color amarillo.


De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO GENERICO, el mismo comporta una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.735.383, fecha de nacimiento 26/06/1997, Natural de MARACIBO, residenciado en Santa Ana, parada mi casita, sector la rinconada, teléfono no posee y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº NO POSEE, fecha de nacimiento 28/06/1988, Natural de Barinas, residenciado en el Sector Universitario, sabana grande calle churuguara, casa s/n, al lado de la bodega el gocho, teléfono no posee. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER LEONEL CARRILLO MOLLEDA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.735.383, fecha de nacimiento 26/06/1997, Natural de MARACIBO, residenciado en Santa Ana, parada mi casita, sector la rinconada, teléfono no posee y CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº NO POSEE, fecha de nacimiento 28/06/1988, Natural de Barinas, residenciado en el Sector Universitario, sabana grande calle churuguara, casa s/n, al lado de la bodega el gocho, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldarozo
La Secretaria