REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001580
ASUNTO : IP11-P-2016-001580
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: DANIEL JOSUÉ PIMENTEL
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUISA MATA Y ABG. CARLOS LUIS RODRIGUEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: DANIEL JOSUÉ PIMENTEL a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DANIEL JOSUÉ PIMENTEL de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22.09.1988, Domiciliado en Bicentenario, calle s-1, casa número 20. Teléfono: 0416.558.45.16 (abuela).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL, Siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de fecha 05 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día hoy 07 de julio de 2016, me encontraba en labores de servicio policial en compañía de los funcionarios OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y el OFICIAL EUDY GRANDA, en las unidades motos M-491 y M- 495, todos bajo mi mando, momentos cuando nos desplazábamos por el sector puerta maraven, recibí un llamado vía radiofónico por parte del OFICIAL AGREGADO EGLlBER ALASTRE, quien me informo que un ciudadano lo había abordado para informarle que escucho ruidos en la planta de sub estación de electricidad manaure ubicada en la urbanización manaure de la puerta maraven y se percato que un ciudadano estaba en la parte de adentro doblando unas guayas, rápidamente con las precauciones del caso nos trasladamos al sitio donde al llegar visualizamos claramente a un ciudadano con las siguientes características franela de color azul con pantalón jean de color negro, de contextura delgada estatura baja, de tez blanca, quien estaba cargando unas guayas en la parte interna de la sub estación razón por la cual nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 de código orgánico procesal penal y le indicamos a este ciudadano que colocara las manos en un lugar visible el cual hizo caso omiso tratamo de evadir la comisión policial siendo capturado de inmediato por el OFICIAL EUDY GRANDA quien le efectuó un registro corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicite su identificación personal (cedula de identidad) nos percatamos que se trataba de un ex convicto que estuvo detenido en el centro {le coordinación policial numero 02, el cual presenta problemas auditivos y del habla, seguidamente me mostro cedula de identidad: quedando identificado como: DANIEL JOSUE PIMENTEL, venezolano de 28 años, titular de la cedula N° 25.126.322, soltero, fecha de nacimiento 22/09/98, sin más datos que aportar, seguidamente procedimos a colectar en presencia del supervisor de línea de guardia de corpoelec. FRANK SMITH, la siguiente Evidencia 01: una guaya de cobre trenzada aproximado de un metro y medio Evidencia 02: cinco (05) trozos de guaya trenzada de cobre aproximada de 15 cm, Evidencia 03: un rollo de guaya solida de cobre de aproximado cinco metros. Vista y colectada las evidencias, procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal procedí a informarle de sus derechos que los asisten como imputado acto seguido con las medidas del caso trasladamos al ciudadano hasta el centro de coordinación policial nro. 02. Al igual que la evidencia incautada, con el apoyo de la unidad radio patrullera P-349, conducida por el OFICIAL AGREGADO , EGLlBER ALASTRE, una vez en el comando policial se procedió a verificar al ciudadano en mención por el sistema siipol siendo atendido por el OFICIAL JEFE ROQUE DE POLlFALCON, quien me informo que el ciudadano en cuestión presenta cinco expediente el primero: droga de fecha 19/10/2010, sub delegación coro, el segundo hurto genérico común fecha 06/09/2012, sub. delegación punto fijo, tercero hurto calificado de fecha 12/05/2014, sub. delegación punto fijo, el cuarto fuga detenido 24/04/2015, sub delegación punto fijo, el quinto hurto genérico común de fecha 16/01/2016'1 Posteriormente procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía vigésimo tercero del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica a la abogado. Abg. FELlX SALAS, fiscal vigésimo tercero del ministerio público, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que el ciudadano en mención fuera remitido al cicpc para la reseña, y a la evidencia incautada para la experticia técnica, ya entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al supervisor jefe orlando padilla Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones….
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, 15 de julio de 2016, siendo las 05:04 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Segundo de control de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSUÉ PIMENTEL, efectuado por Funcionarios del POLIFALCÓN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente del ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSUÉ PIMENTEL de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22.09.1988, Domiciliado en Bicentenario, calle s-1, casa número 20. Teléfono: 0416.558.45.16 (abuela). Seguidamente se deja constancia que el ciudadano DOMINGO JOSÉ YAMARTE C.I: V- 4.437.681, abuelo del ciudadano imputado, fungirá como intérprete del mismo de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la ciudadana, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria, solicito así mismo se realice una rueda en reconocimiento de individuos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual el ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL respondió QUE SI DESEABA DECLARAR mediante intérprete DOMINGO JOSÉ YAMARTE C.I: V- 4.437.681: “Lo agarraron, iba solo, yo iba caminando solo, la policía lo agarró y le estaba dando golpes, el dice que venía solo, que al otro muchacho no lo conoce, la policía le colocó los materiales. Es todo. Seguidamente pregunta la jueza P Cuántas personas habían al momento de la aprehensión? R como 5 personas. P te agredieron físicamente? R si, por todos lados (señala los lugares, la barriga, la espalda). P Qué hacía el por ese sector? R iba a comprar una masa. P Estás consciente que tiene varios expedientes por este mismo tipo de hecho? R Anteriormente si está consciente pero esta vez no. P Cuándo fue la lesión de la mano? R todo sucedió porque el se puso rebelde porque no se quería sacar la foto en la policía. P quien se lo hizo? R unos funcionarios, es robusto, alto, achinado. Es todo”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. LUISA MATA de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: ““Viendo las actuaciones policiales hacen referencia a una guaya de cobre que medía 1.5 metros, 5 trozos de cobre desnudo, evidencias estas de las cuales no consta evidencia fotográfica y no dan descripción del calibre de las mismas, esta defensa cuenta con el Abg. Carlos Rodríguez que es T.S.U en electricidad y me explica que no es elemento, me opongo a la calificación de tráfico, la ley es explicita y usa dos verbos específicos, traficar es quien lo esté sacando del país y comercialice es quien lo esté comercializando, no es el hecho en si lo que me preocupa sino la condición medico- psiquiátrica, de la cual consigno tres (03) folios que la acreditan, es por lo que solicito a este tribunal se sirva ordenar el informe medico-psiquiátrico a la unidad técnica científica del Ministerio Público, respetuosamente solicito una medida humanitaria porque corre un grave peligro su vida en un centro de reclusión, no hay evidencia fotográfica del material incautado, no hay instrucción precisa del calibre, respetuosamente le solicito que se vuelva a oficiar al cicpc a los fines que consignen el examen medico forense del examen que se le realizó, ratifico mi solicitud, solicito un arresto domiciliario hasta tanto continúe el debido proceso. Solicito copias, es todo”. Ahora bien, Escuchada como ha sido la precalificación del Ministerio Público, la declaración del imputado, lo analizado a través del señor Domingo Yamarte quien de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado lo expuesto por la defensa privada, se deja constancia que consta acta policial, donde especifican las características del ciudadano y al verlo se dan cuenta que es un ciudadano que posee antecedentes, existe un acta de entrevista realizada a Juan Enrique, quien especificó que escuchó ruidos y llamó a la unidad policial, posteriormente realizaron el procedimiento y supo de la detención de un ciudadano que se dio a la fuga y posteriormente fue realizado, existe registro de cadena de custodia, identificada plenamente por el cuerpo detectivesco, se cuenta con una solicitud realizada para tal fin, consta además un acta levantada por un funcionario de corpoelec lo que es un elemento de convicción donde señala las características del cableado, y no señala si es material y no es un experto juramentado por esta sala, sin embargo se toma como elemento de convicción, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a realizar un examen medico forense en el cicpc, y por la vía de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: se decreta la flagrancia. TERCERO: que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a realizar un examen medico forense en el cicpc, y por la vía de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón. QUINTO: se acuerda el traslado por sus propios medios hasta la medicatura forense del cicpc a los fines de que sea evaluado. SEXTO: La publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS a la defensa y el ministerio público. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia 23° del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. Siendo las 05:52 de la tarde culmina el acto, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de fecha 05 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día hoy 07 de julio de 2016, me encontraba en labores de servicio policial en compañía de los funcionarios OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y el OFICIAL EUDY GRANDA, en las unidades motos M-491 y M- 495, todos bajo mi mando, momentos cuando nos desplazábamos por el sector puerta maraven, recibí un llamado vía radiofónico por parte del OFICIAL AGREGADO EGLlBER ALASTRE, quien me informo que un ciudadano lo había abordado para informarle que escucho ruidos en la planta de sub estación de electricidad manaure ubicada en la urbanización manaure de la puerta maraven y se percato que un ciudadano estaba en la parte de adentro doblando unas guayas, rápidamente con las precauciones del caso nos trasladamos al sitio donde al llegar visualizamos claramente a un ciudadano con las siguientes características franela de color azul con pantalón jean de color negro, de contextura delgada estatura baja, de tez blanca, quien estaba cargando unas guayas en la parte interna de la sub estación razón por la cual nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 de código orgánico procesal penal y le indicamos a este ciudadano que colocara las manos en un lugar visible el cual hizo caso omiso tratamo de evadir la comisión policial siendo capturado de inmediato por el OFICIAL EUDY GRANDA quien le efectuó un registro corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicite su identificación personal (cedula de identidad) nos percatamos que se trataba de un ex convicto que estuvo detenido en el centro {le coordinación policial numero 02, el cual presenta problemas auditivos y del habla, seguidamente me mostro cedula de identidad: quedando identificado como: DANIEL JOSUE PIMENTEL, venezolano de 28 años, titular de la cedula N° 25.126.322, soltero, fecha de nacimiento 22/09/98, sin más datos que aportar, seguidamente procedimos a colectar en presencia del supervisor de línea de guardia de corpoelec. FRANK SMITH, la siguiente Evidencia 01: una guaya de cobre trenzada aproximado de un metro y medio Evidencia 02: cinco (05) trozos de guaya trenzada de cobre aproximada de 15 cm, Evidencia 03: un rollo de guaya solida de cobre de aproximado cinco metros. Vista y colectada las evidencias, procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal procedí a informarle de sus derechos que los asisten como imputado acto seguido con las medidas del caso trasladamos al ciudadano hasta el centro de coordinación policial nro. 02. Al igual que la evidencia incautada, con el apoyo de la unidad radio patrullera P-349, conducida por el OFICIAL AGREGADO , EGLlBER ALASTRE, una vez en el comando policial se procedió a verificar al ciudadano en mención por el sistema siipol siendo atendido por el OFICIAL JEFE ROQUE DE POLlFALCON, quien me informo que el ciudadano en cuestión presenta cinco expediente el primero: droga de fecha 19/10/2010, sub delegación coro, el segundo hurto genérico común fecha 06/09/2012, sub. delegación punto fijo, tercero hurto calificado de fecha 12/05/2014, sub. delegación punto fijo, el cuarto fuga detenido 24/04/2015, sub delegación punto fijo, el quinto hurto genérico común de fecha 16/01/2016'1 Posteriormente procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía vigésimo tercero del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica a la abogado. Abg. FELlX SALAS, fiscal vigésimo tercero del ministerio público, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que el ciudadano en mención fuera remitido al cicpc para la reseña, y a la evidencia incautada para la experticia técnica, ya entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al supervisor jefe orlando padilla Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones….
Tal conducta asumida por el imputado, a consideración de esta Juzgadora encuadra perfectamente en la comisión de delito tal como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la descripción del artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, que establece:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A tales efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que trafique o comercialice recursos o materiales estratégicos, siendo estos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida tanto en el acta policial de fecha 05-07-2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue cometido el hecho punible, Dejan constancia de la incautación de la evidencia criminal, procedimiento donde fue detenido el imputado de marras, a quien le fue incautado el presunto material l estratégico, siendo este EVIDENCIA 01: UNA GUAYA DE COBRE TRENZADA APROXIMADO DE UN METRO Y MEDIO EVIDENCIA 02: CINCO (05) TROZOS DE GUAYA TRENZADA DE APROXIMADA DE 15 CM . EVIDENCIA 03: UN ROLLO DE GUAYA SÓLIDA DE COBRE DE APROXIMADO CINCO METROS..
Consta además que corre inserto en el presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2016, entrevista rendida por el ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM PARRA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL, entrevista rendida ante el Comando Policial zona 02 Punto Fijo Estado Falcón, y en la misma manifiesta lo siguiente “Con esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde el funcionario OFICIAL AGREGADA GREGORIA OCANDO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.801.867, perteneciente a la Dirección de Investigación del centro de coordinación policial nO 02 procede a transcribir la Entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del C.O.P.P al ciudadano: JUAN ENRIQUE COCOM PARRA (DEMÁS DATOS A RES E DEL MINISTERIO PÚBLICO). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente "el día de hoy me encontraba caminando por la intercomunal Ali primera específicamente por la entrada de la urbanización Manaure y escuche un ruido como que le estaban dándole a algo en la sub. electricidad Manaure y al veo a un tipo que estaba doblando unas en eses momento venia una patrulla de la policía le hice el llamado y le informe de lo que estaba ocurriendo luego los funcionarios policiales se llegaron al sitio y enseguida el tipos trato de huir pero capturado por los funcionarías policiales con la guaya luego nos trasladaron hasta el comando policial y me informaron que sirviera de testigo de lo que había ocurrido Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGA TORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: es ocurrió el día de martes 05 de julio aproximadamente a las 2: 1 O de la tarde en estación Manaure de puerta maraven SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos detenidos hubieron en el procedimiento en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO." un solo detenido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del detenido en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: moreno, delgado, alto CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que evidencia se logró colectar en procedimiento? CONTESTANDO: varios pedazos de guaya. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la medida aproximada de los pedazos de cables colectados? CONTESTO: Un aproximado de 10 centímetros cada pedazos….
Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, número 1908, de fecha 05 de Julio de 2016, donde los funcionarios a cargo del resguardo de la evidencia incautada al imputado de marras, dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación: EVIDENCIA 01: UNA GUAYA DE COBRE TRENZADA APROXIMADO DE UN METRO Y MEDIO EVIDENCIA 02: CINCO (05) TROZOS DE GUAYA TRENZADA DE APROXIMADA DE 15 CM . EVIDENCIA 03: UN ROLLO DE GUAYA SÓLIDA DE COBRE DE APROXIMADO CINCO METROS..
Consta además inserta al presente asunto como punto de referencia INFORME TECNICO levantado por funcionarios de CORPOELEC, de fecha 06 de Julio de 2016, donde dejan constancia haber realizado una inspección al material incautado siendo este material UNA GUAYA DE COBRE TRENZADO DE APROXIMADAMENTE 1.5 MEETROS, 05 TROZOS DE CONDUCTOR COBRE DESNUDO NUMERO 2/0 DE APROXIMADAMENTE 05 METROS, el cual toma este Tribunal como referencia dada por una institución del Estado.
Consta además como elemento de convicción INFORME TECNICO LEGAL , número 1316-16, de fecha 06 de Julio de 2016, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo, de haber realizado inspección técnica al lugar de los hechos.
Consta además como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL , número 9700-175-ST-315, de fecha 06 de Julio de 2016, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo, de haber realizado inspección técnica a la evidencia incautada.
Evidencia esta la cual le fue incautada al imputado de marras, en el lugar y al momento de su aprehensión y tal como consta en acta de detención policial, y se concatena con lo referido por la denunciante.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, con respecto a donde puedan pertenecer los cables sustraídos y encontrados como evidencias, a pesar de que la empresa CORPOELEC presume que guardan relación con un hurto en el sector antes indicado, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no presento en esta audiencia experticia realizada al cable que acredite que efectivamente estamos en presencia de un material del estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano DANIEL JOSUÉ PIMENTEL de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22.09.1988, Domiciliado en Bicentenario, calle s-1, casa número 20. Teléfono: 0416.558.45.16 (abuela), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa QUINTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria