REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001706
ASUNTO : IP11-P-2016-001706

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MATIAS PIRONA
IMPUTADO: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS
DEFENSOR PRIVADO ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.009.028, fecha de nacimiento 04/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Urb. La margaritas Sector n°2, calle 7, casa n° 7-46, al lado de liceo maestro gallegos, teléfono no posee

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Coordinación Policial de POLICARIRUBANA, de fecha 13 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer martes 12/07/2016 encontrándome en labores de patrullaje por el cuadrante número once (11), del plan nacional de patrullaje inteligente, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-023, corno conductor y como auxiliares los funcionarios el OFICIAL CARLOS GRANDA, titular de la cedula de identidad numero V-16.168.902 y OFICIAL ALFREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad numero V-15.096.042, específicamente por la calle San Miguel del sector Las Margaritas, cuando recibí un llamado vía radio del Director General SUPERVISOR JEFE JOSÉ LUGO, notificando que en el Terminal de pasajeros Ali Primera, los usuarios de dicho Terminal habían logrado aprehender un sujeto que había despojado de sus pertenencias a una dama, asimismo estaba siendo agredido físicamente por una muchedumbre de personas, recibida dicha información me traslade de inmediato al sitio antes indicado, a los pocos minutos llegue al Terminal de pasajeros específicamente en la zona Este de salida del Terminal, donde se observaba una gran multitud de personas que tenían neutralizado y rodeado a Un sujeto, de piel morena y contextura delgada, quien se encontraba con lesiones en . varias parte de su cuerpo, asimismo no poseía franela, en vista de esta situación procedí a reportar vía radio al Área de Comunicaciones dicha novedad, asimismo le solicite el apoyo respectivo con una unidad ambulancia para el traslado de dicho sujeto, a los pocos minutos se presento la unidad ambulancia de bomberos municipales, donde se procedió a prestarle los primeros auxilios al sujeto, siendo trasladado hasta la emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra, siendo acompañado mediante custodia policial por el OFICIAL CARLOS GRANDA, asimismo ubique a la ciudadana quien fue víctima de este hecho, quien quedo identificada como YERALDIN URDANETA DEMAS BAJO RESERVA FISCAL, quien manifestó que dicho ciudadano mediante amenaza la despojó de UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN MONEDERO CON SUS DOCUMENTOS PERSONALES, ENTRE ELLOS CEDULA' DE IDENTIDAD, TARJETA ENTRE OTROS, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, Y cuando el sujeto huía hacia la avenida frente al Terminal pidió ayuda a personas que pasaban por el sitio y lograron detenerlo, logrando recuperar su bolso, luego este sujeto huyo hacia las parte interna del Terminal y fue aprehendido por usuarios y luego fue agredido físicamente por una muchedumbre de personas, hasta que se apersonaron funcionarios de seguridad del Terminal, recibida dicha información le dice El la ciudadana victima de este hecho que me acompañara hasta nuestra sede policial, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, para tomarle una entrevista por los hechos antes mencionados, una vez en nuestra sede la ciudadana víctima fue atendida en la coordinación de investigación y procedimiento policial, donde se le tomo la entrevista del caso, acto seguido me traslade hacia la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde se encontraba recluido el sujeto implicado en el robo frustrado, allí me informa el OFICJAL CARLOS GRANDA, quien se encargaba custodiando al aprehendido, que el sujeto presento VARIAS LESIONES EN Así COMO UNA HERIDA ABIERTA EN LA .REGIÓN ESCAPULAR, QUE AMERITO VARIOS PUNTOS DE SUTURA, así mismo me informa que fue atendido por el médico cirujano GRECIA BEDOYA, titular de la cédula de identidad Número V-21.649.322, quien se encontraba de servicio en el área de emergencia y que iba a permanecer por varias horas debido a que se le realizaron unos exámenes médicos y ameritaban revisarlos, luego de ser atendido este sujeto fue dado de alta siendo aproximadamente alrededor de las 11:20 horas de la noche, y trasladado hasta el centro de coordinación policial Carirubana, ubicado en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, una vez allí procedí ala identificación plena del aprehendido, quien dijo ser y llamarse ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-25.009.028, estado civil soltero, nacido en fecha 03/04/1991, de 25 años de edad, de profesión' u oficio Indefinida, natural Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó residir en la urbanización Las Margaritas, sector numero 2, calle numero 14, casa sin número, parroquia Punta Cardan, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Nora de valles (viva) y Antonio valles (vivo), seguidamente y amparado en el artículo 234 . del 'código orgánico procesal penal; le indique al aprehendido que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, acto seguido impuse de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el' artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizar llamada telefónica al 911 EMERGENCAIS FALCON, para la verificación mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cedula de identidad del detenido, siendo atendido por el OFICIAL JOSÉ ALMERA, de la policía Municipal de carirubana, quien me indico que dicho sujeto presenta un registro policial POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 07-02-2016, NUMERO DE PD1-2398497, POR LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC PUNTO FIJO posterior le hice entrega del Aprehendido al OFICIAL OSVALDO PUENTE, oficial de turno de la Sala De Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le hice del conocimiento a nuestros Jefes Inmediatos, quienes. ordenaron que culmináramos con las diligencias pertinente y necesarias para la culminación del procedimiento, posterior le realice llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Quinto abogado MATIAS PIRONA de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con competencia en delito común, quien me informo que continuara con las diligencias del caso y que las colocara a disposición de su despacho fiscal, de igual manera me informo que trasladara al detenido a la sede del CICPC SUB/DELEGACIÓN PUNTO FIJO, para la respectiva RESEÑA LEGAL…

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, siendo las 03:12 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, efectuado por los funcionarios adscritos POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, y quien designa en sala a la ABG. NELSON MAUEL GOMEZ MENDOZA, Inpreabogado 65.085, con domicilio procesal: calle comercio entre Av. Bolívar y Brasil, Edf. casa sindical planta alta ofic. n°3, frente a serví luz. Procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.009.028, fecha de nacimiento 04/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Urb. La margaritas Sector n°2, calle 7, casa n° 7-46, al lado de liceo maestro gallegos, teléfono no posee, procedo a imputar formalmente al Imputado ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del ciudadano NELSON MAUEL GOMEZ MENDOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ visto la petición del ministerio público esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto estamos frente a una violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la constitución asimismo en el articulo 44 ejusdem, en virtud de lo que señala la vindicta publica en esta audiencia de que conoció del caso el día de hoy, ahora bien el articulo 234 del copp, dice que la autoridad que aprende a alguien el flagrancia tiene 12 horas para colocarlo a la orden del ministerio publico, asimismo el 373 el fiscal del ministerio público que conozca del caso debe imponer al imputado en un lapso de 36 horas ate el tribunal respectivo. mi defendido fue detenido el día 12 de julio del presente año, a las 7 de la noche siendo hoy 15 de julio de 2016, han transcurrido mas de 18 horas que mi defendido ha estado privado ilegítimamente de su libertad, asimismo vista las actuaciones en especial la declaración de la victima la cual dice le quito el bolso y salio corriendo, es por lo que estamos e el delito de arrebaton, es por lo que en vista de lo expuesto solicito el cambio de calificativo del delito y libertad plena de mi defendido por violación al debido proceso”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con el 242 ordinal primero de la medida de arresto domiciliario al ciudadano ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS.
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.009.028, fecha de nacimiento 04/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Urb. La margaritas Sector n°2, calle 7, casa n° 7-46, al lado de liceo maestro gallegos, teléfono no posee, Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio ubicado en Urb. La margaritas Sector n°2, calle 7, casa n° 7-46, al lado de liceo maestro gallegos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto al cambio de calificación por lo que se cambia del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal al delito de ROBO GENERICO EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 3:59 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Coordinación Policial de POLICARIRUBANA, de fecha 13 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer martes 12/07/2016 encontrándome en labores de patrullaje por el cuadrante número once (11), del plan nacional de patrullaje inteligente, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-023, corno conductor y como auxiliares los funcionarios el OFICIAL CARLOS GRANDA, titular de la cedula de identidad numero V-16.168.902 y OFICIAL ALFREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad numero V-15.096.042, específicamente por la calle San Miguel del sector Las Margaritas, cuando recibí un llamado vía radio del Director General SUPERVISOR JEFE JOSÉ LUGO, notificando que en el Terminal de pasajeros Ali Primera, los usuarios de dicho Terminal habían logrado aprehender un sujeto que había despojado de sus pertenencias a una dama, asimismo estaba siendo agredido físicamente por una muchedumbre de personas, recibida dicha información me traslade de inmediato al sitio antes indicado, a los pocos minutos llegue al Terminal de pasajeros específicamente en la zona Este de salida del Terminal, donde se observaba una gran multitud de personas que tenían neutralizado y rodeado a Un sujeto, de piel morena y contextura delgada, quien se encontraba con lesiones en . varias parte de su cuerpo, asimismo no poseía franela, en vista de esta situación procedí a reportar vía radio al Área de Comunicaciones dicha novedad, asimismo le solicite el apoyo respectivo con una unidad ambulancia para el traslado de dicho sujeto, a los pocos minutos se presento la unidad ambulancia de bomberos municipales, donde se procedió a prestarle los primeros auxilios al sujeto, siendo trasladado hasta la emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra, siendo acompañado mediante custodia policial por el OFICIAL CARLOS GRANDA, asimismo ubique a la ciudadana quien fue víctima de este hecho, quien quedo identificada como YERALDIN URDANETA DEMAS BAJO RESERVA FISCAL, quien manifestó que dicho ciudadano mediante amenaza la despojó de UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN MONEDERO CON SUS DOCUMENTOS PERSONALES, ENTRE ELLOS CEDULA' DE IDENTIDAD, TARJETA ENTRE OTROS, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, Y cuando el sujeto huía hacia la avenida frente al Terminal pidió ayuda a personas que pasaban por el sitio y lograron detenerlo, logrando recuperar su bolso, luego este sujeto huyo hacia las parte interna del Terminal y fue aprehendido por usuarios y luego fue agredido físicamente por una muchedumbre de personas, hasta que se apersonaron funcionarios de seguridad del Terminal, recibida dicha información le dice El la ciudadana victima de este hecho que me acompañara hasta nuestra sede policial, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, para tomarle una entrevista por los hechos antes mencionados, una vez en nuestra sede la ciudadana víctima fue atendida en la coordinación de investigación y procedimiento policial, donde se le tomo la entrevista del caso, acto seguido me traslade hacia la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde se encontraba recluido el sujeto implicado en el robo frustrado, allí me informa el OFICJAL CARLOS GRANDA, quien se encargaba custodiando al aprehendido, que el sujeto presento VARIAS LESIONES EN Así COMO UNA HERIDA ABIERTA EN LA .REGIÓN ESCAPULAR, QUE AMERITO VARIOS PUNTOS DE SUTURA, así mismo me informa que fue atendido por el médico cirujano GRECIA BEDOYA, titular de la cédula de identidad Número V-21.649.322, quien se encontraba de servicio en el área de emergencia y que iba a permanecer por varias horas debido a que se le realizaron unos exámenes médicos y ameritaban revisarlos, luego de ser atendido este sujeto fue dado de alta siendo aproximadamente alrededor de las 11:20 horas de la noche, y trasladado hasta el centro de coordinación policial Carirubana, ubicado en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, una vez allí procedí ala identificación plena del aprehendido, quien dijo ser y llamarse ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-25.009.028, estado civil soltero, nacido en fecha 03/04/1991, de 25 años de edad, de profesión' u oficio Indefinida, natural Punto Fijo, estado Falcón, quien manifestó residir en la urbanización Las Margaritas, sector numero 2, calle numero 14, casa sin número, parroquia Punta Cardan, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Nora de valles (viva) y Antonio valles (vivo), seguidamente y amparado en el artículo 234 . del 'código orgánico procesal penal; le indique al aprehendido que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, acto seguido impuse de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el' artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedí a realizar llamada telefónica al 911 EMERGENCAIS FALCON, para la verificación mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cedula de identidad del detenido, siendo atendido por el OFICIAL JOSÉ ALMERA, de la policía Municipal de carirubana, quien me indico que dicho sujeto presenta un registro policial POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 07-02-2016, NUMERO DE PD1-2398497, POR LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC PUNTO FIJO posterior le hice entrega del Aprehendido al OFICIAL OSVALDO PUENTE, oficial de turno de la Sala De Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le hice del conocimiento a nuestros Jefes Inmediatos, quienes. ordenaron que culmináramos con las diligencias pertinente y necesarias para la culminación del procedimiento, posterior le realice llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Quinto abogado MATIAS PIRONA de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con competencia en delito común, quien me informo que continuara con las diligencias del caso y que las colocara a disposición de su despacho fiscal, de igual manera me informo que trasladara al detenido a la sede del CICPC SUB/DELEGACIÓN PUNTO FIJO, para la respectiva RESEÑA LEGAL…

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Ejusdem, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que establece:

Art. 455 CP: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inmientes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”

Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado, y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medidos apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la denuncia formulada por la víctima la cual consta al folio 06 ACTA DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 12 de Julio de 2016, rendida ante el comando POLICARIRUBANA, por la ciudadana YERALDIN URDANETA, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) donde manifiesta “ el día de hoy martes 12/07/16, siendo aproximadamente 07:20 de la noche, iba sola camino a mi casa. ubicada detrás del Terminal de pasajeros, cuando observe un muchacho de piel morena, vestía un camisa blanca a rayas y pantalón, quien venía en sentido contrario al que iba yo, cuando iba pasando justamente frente a un kiosco de color marrón o vinotinto, donde venden comida, ya estando cerca me dice lo siguiente QUEDATE TRANQUILlTA, NO VAS A GRITAS QUÉDATE TRANQUILlTA, DAME EL BOLSO, QUE MAS TIENE, DONDE TIENES EL TELÉFONO, le respondí entregándole el bolso que estaba allí adentro, luego me dijo TIENES ALGO MAS DE VALOR ENCIMA DE TI, le respondí que no que todo estaba dentro del bolso, posterior me dice NO VAYAS A GRIT AR y sale. Caminando y toma la escalera que van hacia el Terminal de la urbanización Las Mercedes, cuando cruza allí, sale corriendo y en eso viene pasando un carro de' color gris y le hice señas para que se detuviera y este no me hizo caso luego observe que venía otro señor de donde me había salido este muchacho quien me había robado y le empecé a gritar, SEÑOR, ESTE MUCHACHO QUE ACABA DE CRUZAR ME ROBO, ME QUITO MI BOLSO, el señor al yo decirle eso y sale corriendo por la ruta que llevaba el sujeto, entre este señor y yo comenzamos a gritarle a otras personas que venían de los lados del Terminal y el muchacho que me había robado iba de> frente a' ellos, le dije EYV, ESE TIPO ME ROBO EL BOLSO AGÁRRENLO, AGÁRRENLO, en ese momento venia esas tres (3) señores y lo agarraron en la' salida de principal del frente del Terminal donde salen los taxi, otras muchachas se acercaron y le quitaron el bolso a este tipo, luego esos señores me comenzaron a llamar para que lo identificara si era el sujeto que me había robado, cuando me acerque le dice SI, ESE MISMO ES, allí este sujeto se logro soltar de los señores y sale corriendo hacia dentro de las instalaciones del Terminal, donde otro grupo de personas lo agarraron y comenzaron a golpearlo el gritaba a que no era y las personas me preguntaron y les decía que si era que me había quitado mis cosas, pero no lo hice para que le pegaran sino para que no se soltara de las personas posteriormente llegó una señora acompañada de funcionarios de seguridad del Terminal quien se me identifico fiscal del Ministerio Público de nombre GRISETTE VIVIEN, y me dijo que esperaba allí la comisión policial que ella hay la había llamado para que así me tomaran la entrevista y pudieran detener a este sujeto a los pocos minutos llegaron varias patrullas policiales y lograron socorrer al sujeto que me había robado y llamaron la ambulancia donde lo embarcaron y se lo llevaron al hospital para los primeros auxilios de las lesiones que tenía…


De lo anteriormente transcrito y analizado por esta juzgadora se evidencia que nos encontramos en presencia de la denuncia formulada, donde dejan constancia del Robo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En consecuencia analizados como ha sido la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa y los elementos de convicción traídos y constatados en esta audiencia oral, señala esta juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que por su reciente data y circunstancias merece pena privativa de libertad, sin embargo tomando en cuenta que el ciudadano de marras no logró cometer el hecho motivado a que su acción fue frustrada, y que fue señalado por la víctima como el que tomo el bolso y no le ocasiono lesiones, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera satisfacer el fin de sustraer al imputado al proceso y que en esta etapa incipiente de investigación el ministerio público continúe con las investigaciones del de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano ISAIAS ACNEL VALLE RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.009.028, fecha de nacimiento 04/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Urb. La margaritas Sector n°2, calle 7, casa n° 7-46, al lado de liceo maestro gallegos, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CUARTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria