REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001711
ASUNTO : IP11-P-2016-001711
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MATIAS PIRONA
IMPUTADO: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO ABG. LENIN GOITIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.986.944, fecha de nacimiento 05/03/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana, calle Castillito, casa n°26, Punto Fijo, teléfono 0414-695.50.33.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Dirección de vigilancia y transporte terrestre, Policía Nacional de Transito, de fecha 13 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 13 de Julio de 2016; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas 3P-047, conducida por el OFICIAL AGREAGADO (PNB): EDGAR ALEXANDER AÑEZ TORREALBA; como auxiliares el OFICIAL: GABRIEL GARCIAS, todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, específicamente por estadio Tata maya; cuando un ciudadano y una ciudadana nos hacen señas que nos detengamos, siendo abordados por estas personas; me informa que dos muchachos, uno de ellos, de piel trigueña ciara, estatura un poco pequeña, contextura delgada, andaba con camisa de color verde y pantalón jeen de color azul; mientras que el otro vestía una camisa de color verde pantalón de color azul; ambos la habían Robado un teléfono celular; y los mismos habían huido hacia Dicha Avenida; procediendo de inmediato iniciamos un recorrido por la parte del estacionamiento del Estadio Tata Amaya cuando aproximadamente a 100 metros de haber recorrido a la referida zona logrando avistar a dos sujetos, con similares características a las aportadas por la denunciante; procediendo a acercamos de manera sigilosa; logrando de esta manera darles la voz de alto; identificándonos como funcionarios adscrito a Policía Nacional Bolivariana en donde uno de ellos trató de emprender veloz huida; pero inmediatamente fue capturado por el OFICIAL AGREGADO: EDGAR AÑEZ; procediendo de inmediato el referido OFICIAL AGREGADO EDGAR AÑEZ a realizarte la inspección personal a los ciudadanos; El primero de piel trigueña clara, estatura un poco pequeña de contextura delgada, con camisa de color verde y pantalón jeen de color azul o logrando localizar entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico; ya que el mismo había lanzado un teléfono celular al pavimento, El segundo vestía una camisa de color verde pantalón de Gabardina color azul, no logrando localizar entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico; cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 191; siendo identificado El Primero LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA. VENEZOLANO DE 19 años, DE EDAD PORTADOR DE LA C.I NRO. 25.986.944 SOLTERO ALFABETO ESTUDIANTE NACIDO EL 05/03/1997 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN CARIRUBANA CALLE CASTILLlTO Nº 26 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. El Segundo PEDRO JOSE PATIÑO MEDINA, NO PRESENTÓ DOCUMENTACION PERSONAL MANIFESTO SER VENEZOLANO DS!' 17 ANOS DE EDAD PORTADOR DE LA C.1. NRO. 28.039.243 NACIDO EL 12/11/1998 SOLTERO ALFABETO ESTUDIANTE NATURAL DE PUNTO Y RESIDENCIADO EN CARIRUBANA CALLE CASTILUTO N° 16 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. y, logrando incautar y colectar el precitado funcionario policial OFICIAL AGREGADO EDGAR AÑEZ el objeto que el primer Ciudadano lanzo al pavimento; tratándose de Un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS MODELO: SM-G313F, DE COLOR GRIS, IMEI: 353120/06/063506/6, SIN: R28F80Y2FKF; procediendo con la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos uno de ellos adolescentes: a quienes los trasladamos hasta la unidad policial; en donde fueron puestos bajo custodia; siendo informados a la vez de los derechos que le confiere el articulo 654 de la LOPNA; a quienes se te indicó que serían colocados a disposición de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema, Penal del Adolescente, por encontrarse incurso en el delito de ROBO; dando cumplimiento por consiguiente a lo señalado en el artículo 241 ejusdem. Consecuentemente al momento en que abordamos la unidad policial; se nos acerca la víctima; quien de inmediato reconoció el teléfono celular colectado como de su propiedad; indicando igualmente a ambos ciudadanos como los que le habían robado dicho Teléfono. Seguidamente se estableció contacto vía celular con la MAIREL YN RAMIREZ SANCHEZ Fiscal de la Décima segunda del Ministerio Publico de e igual manera a la Auxiliar Wendis Díaz Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico ……
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, siendo las 05:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, efectuado por los funcionarios adscritos a Policía Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, y quien manifiesta no tener defensor privado por lo que se hizo un llamado al defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el defensor publico cuarto penal ABG. LENIN GOITIA. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.986.944, fecha de nacimiento 05/03/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana, calle Castillito, casa n°26, Punto Fijo, teléfono 0414-695.50.33, procedo a imputar formalmente al Imputado LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto Penal, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa e virtud de lo que se desprende de las actas policiales y por la conducta desplegada, se acoge el precepto constitucional de la presunción de inocencia y debido a que mi defendido no posee antecedentes peales ni conducta predelictual, sino mas bien es estudiante del 3er semestre en la UNEFA, es por ello que solicito a los fines de que continué sus estudios, solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en presentaciones cada 30 días. Consigno copia fotostática de inscripción en la universidad”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con el 242 ordinal primero de la medida de arresto domiciliario al ciudadano LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.986.944, fecha de nacimiento 05/03/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana, calle Castillito, casa n°26, Punto Fijo, teléfono 0414-695.50.33, Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio ubicado en Carirubana, calle Castillito, casa n°26, Punto Fijo, teléfono 0414-695.50.33. por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 5:40 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Dirección de vigilancia y transporte terrestre, Policía Nacional de Transito, de fecha 13 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 13 de Julio de 2016; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas 3P-047, conducida por el OFICIAL AGREAGADO (PNB): EDGAR ALEXANDER AÑEZ TORREALBA; como auxiliares el OFICIAL: GABRIEL GARCIAS, todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, específicamente por estadio Tata maya; cuando un ciudadano y una ciudadana nos hacen señas que nos detengamos, siendo abordados por estas personas; me informa que dos muchachos, uno de ellos, de piel trigueña ciara, estatura un poco pequeña, contextura delgada, andaba con camisa de color verde y pantalón jeen de color azul; mientras que el otro vestía una camisa de color verde pantalón de color azul; ambos la habían Robado un teléfono celular; y los mismos habían huido hacia Dicha Avenida; procediendo de inmediato iniciamos un recorrido por la parte del estacionamiento del Estadio Tata Amaya cuando aproximadamente a 100 metros de haber recorrido a la referida zona logrando avistar a dos sujetos, con similares características a las aportadas por la denunciante; procediendo a acercamos de manera sigilosa; logrando de esta manera darles la voz de alto; identificándonos como funcionarios adscrito a Policía Nacional Bolivariana en donde uno de ellos trató de emprender veloz huida; pero inmediatamente fue capturado por el OFICIAL AGREGADO: EDGAR AÑEZ; procediendo de inmediato el referido OFICIAL AGREGADO EDGAR AÑEZ a realizarte la inspección personal a los ciudadanos; El primero de piel trigueña clara, estatura un poco pequeña de contextura delgada, con camisa de color verde y pantalón jeen de color azul o logrando localizar entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico; ya que el mismo había lanzado un teléfono celular al pavimento, El segundo vestía una camisa de color verde pantalón de Gabardina color azul, no logrando localizar entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico; cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 191; siendo identificado El Primero LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA. VENEZOLANO DE 19 años, DE EDAD PORTADOR DE LA C.I NRO. 25.986.944 SOLTERO ALFABETO ESTUDIANTE NACIDO EL 05/03/1997 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN CARIRUBANA CALLE CASTILLlTO Nº 26 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. El Segundo PEDRO JOSE PATIÑO MEDINA, NO PRESENTÓ DOCUMENTACION PERSONAL MANIFESTO SER VENEZOLANO DS!' 17 ANOS DE EDAD PORTADOR DE LA C.1. NRO. 28.039.243 NACIDO EL 12/11/1998 SOLTERO ALFABETO ESTUDIANTE NATURAL DE PUNTO Y RESIDENCIADO EN CARIRUBANA CALLE CASTILUTO N° 16 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. y, logrando incautar y colectar el precitado funcionario policial OFICIAL AGREGADO EDGAR AÑEZ el objeto que el primer Ciudadano lanzo al pavimento; tratándose de Un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS MODELO: SM-G313F, DE COLOR GRIS, IMEI: 353120/06/063506/6, SIN: R28F80Y2FKF; procediendo con la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos uno de ellos adolescentes: a quienes los trasladamos hasta la unidad policial; en donde fueron puestos bajo custodia; siendo informados a la vez de los derechos que le confiere el articulo 654 de la LOPNA; a quienes se te indicó que serían colocados a disposición de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema, Penal del Adolescente, por encontrarse incurso en el delito de ROBO; dando cumplimiento por consiguiente a lo señalado en el artículo 241 ejusdem. Consecuentemente al momento en que abordamos la unidad policial; se nos acerca la víctima; quien de inmediato reconoció el teléfono celular colectado como de su propiedad; indicando igualmente a ambos ciudadanos como los que le habían robado dicho Teléfono. Seguidamente se estableció contacto vía celular con la MAIREL YN RAMIREZ SANCHEZ Fiscal de la Décima segunda del Ministerio Publico de e igual manera a la Auxiliar Wendis Díaz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico …
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal, como ROBO GENERICO, que establece:
Art. 455 CP: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inmientes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la denuncia formulada por la víctima la cual consta al folio 10 ACTA DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 13 de Julio de 2016, rendida ante el Organo Policial, por la ciudadana VELERIA RUVY PEÑA RODRIGUEZ, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) donde manifiesta “esta misma fecha, 13 de Julio de 2016, en la sede de la Estación Policial de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Punto Fijo edo. Falcón, en el departamento de investigaciones del centro de experticias, ubicada en la calle Monagas con calle Apamates del sector Menea de Leoni, municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo las 19:10 horas de la tarde, se presentó la ciudadana: Valeria Ruvy Peña Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V- 30.568.457. Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 25/08/2003, de 13 años de edad, estado civil: Soltera, profesión: estudiante, y el ciudadano: Víctor Orlando Peña titular de la cédula de identidad N° V-15. 385. 559. Nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 28/02/1980, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, profesión: comerciante, padre y representante eje la ciudadana antes nombrada ambos residenciados .en: Sector 02 de Banco Obrero vereda C-02 Nro. 21 Parroquia Carirubana Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, sin ningún tipo de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistados con respecto a la 0turrencia de un robo de equipo celular efectuado en dentro de las instalaciones del Parque, Metropolitano seguidamente fue interrogado de la manera Siguiente: Primera pregunta:¿diga usted, fecha, hora y lugar del suceso? Contesto: hoy 13 de julio de 2016 a las 18:10 Hrs. en el Parque Metropolitano. Segunda Pregunta ¿diga usted, en que parte se encontraba al momento del hecho? contesto: Me encontraba en las instalaciones del parque metropolitano sentada en un banco del parque con una amiga conversando. Tercera Pregunta ¿Diga usted, que ocurrió en ese momento? contesto: En ese momento de encontrarme conversando con mi amiga sostenía un morral en mis piernas y sobre el mi teléfono celular cuando percibo que se dirían dos personas hacia mí por la espalda y me atacaron mientras uno me sujeto las manos ambos me gritaban que soltara el teléfono y en medio del susto no lo entregue por lo que lo arrancaron de mis manos y salieron corriendo por lo que los seguí y una persona que vió lo que ocurría me detuvo y me dijo que me quedara allí y el los persiguió junto con dos personas más que ya fueron entrevistadas allí hasta que los perdí de vista y aproximadamente a los cinco minutos dos de ellos regresaron y a buscarme porque habían agarrado a los muchachos que me robaron , fuimos hasta donde estaba la policía los tenía detenidos me preguntaron si eran ellos a lo que respondí que si y cuando los revisaron le encontraron mi teléfono a uno de ellos.
Consta además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LOS TESTIGOS DEL HECHO ciudadanos CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO y DAVID LEONARDO MARTONE AGUAIS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) la cual consta en los folios 11 y 12 del presente asunto penal y en la cual los mismos dejan constancia ante el Órgano Policial haber visto como ocurrieron los hechos y observaron la captura de los hoy imputados de marras.
De lo anteriormente transcrito y analizado por esta juzgadora se evidencia que nos encontramos en presencia de la denuncia formulada, donde dejan constancia del Robo.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
En consecuencia analizados como ha sido la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa y los elementos de convicción traídos y constatados en esta audiencia oral, señala esta juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que por su reciente data y circunstancias merece pena privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera satisfacer el fin de sustraer al imputado al proceso y que en esta etapa incipiente de investigación el ministerio público continúe con las investigaciones del de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.986.944, fecha de nacimiento 05/03/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Carirubana, calle Castillito, casa N° 26, Punto Fijo, teléfono 0414-695.50.33, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CUARTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria