REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001724
ASUNTO : IP11-P-2016-001724

RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ARRESTO DOMICILIARIO (EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO MINISTERIO PUBLICO CONFORME ARTICULO 374 DEL COPP)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
FISCALIA 23° DEL MP: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. WILLIAN CORONADO
SECRETARIA: ABG. ANAELITH ALVAREZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día Sábado Dieciséis (16) de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, audiencia esta donde el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Ejerció el Efecto suspensivo con relación a la decisión tomada por este órgano Jurisdiccional con relación al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, efecto ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO:

RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, OBRERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.990, fecha de nacimiento 18-12-1989, Natural de Coro , residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N, teléfono 0426-3683133

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Sábado quince (16) de julio de 2016, siendo las 01:47 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ANAELITH ALVAREZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, efectuado por los funcionarios adscritos Zona Policial N°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, y se deja constancia que el imputado manifestó no tener defensor privado es por lo que se le otorgo al Defensor Publico Primero ABG. WILLIAM CORONADO.
DE LA PETICION FISCAL
De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, OBRERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.990, fecha de nacimiento 18-12-1989, Natural de Coro , residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N, teléfono 0426-3683133, procedo a imputar formalmente al Imputado RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley contra la delincuente Organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo. “BUENO YO TENGO TESTIGOS QUE ME SACFARON DE MI CASA CUANDO YO ESTABA DURMIENDO , ENTRARON Y ME SACARON ESPOSADO, YO LE DECIA A LA POLICIA DE QUE SE ME ACUSABA Y ME DIJERON QUE ESTABA ROBANDO GUAYAS Y ME MOSTRARON UNA CADENA Y UNA GUAYA QUE ESAS ERAN MIAS” .el fiscal pregunta –Como le dicen a usted- responde –el buli-. Defensor publico – A que hora lo sacaron de tu casa- Responde –como a las 3 o 4 de la mañana , no recuerdo- Defensor Publico - que fecha te sacaron de tu casa- Responde – para el amanecer el viernes entre 3 a 4 y media de la mañana. La juez pregunta- sr Rodrigo donde reside usted- Responde –san patricio- la Juez – con quien reside usted- Responde –su mujer- la juez–como se llama su mujer -Responde- isimar chirinos- la Juez –usted tiene aun sobrenombre- responde – el puli- .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. WILLIAM CORONADO del ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta representación defensoril debe realizar la siguiente disertación en primer lugar no existe el delito de trafico y comercialización de material estratégico todo a vez que a mi defendido ni se le incauto ni los testigos sostienen que el se encontraba sustrayendo producto básico de la empresa del estado “COORPOELEC” y aunado a esto el hecho cierto que no fue capturado en la supuesta comisión del hecho punible que los supuestos testigos atribuyen, todo a vez que de su testimonial señalan a mi defendido como un azote de barrio. Único todo a vez que no presenta ningún registro de prontuario en tal sentido igualmente absurdo por el solo dicho de dos personas pretenda señalar a mi defendido por el delito de suspensión del servicio eléctrico sobre la base de la suposición y de un dicho de unos testigos medases , todo a vez que repito señalan a mi defendido como un azote de barrio y no tiene ningún tipo de registro, en consecuencia solicito a este tribunal le otorgue libertad plena a mi defendido ya que solo le fue incautado un mecate y una cadena lo cual no constituye ningún material estratégico y este es un órgano jurisdiccional que debe administrar justicia y los elementos objetivos que logren de alguna formar desvirtuar de alguna forma y no sobre la base de suposiciones retóricas, por todo esto solicito libertad plena para mi defendido o se le establezca una medida cautelar menos gravosa todo a la vez que no existe ningún elemento establecido en el articulo 236, 237 en la normal adjetiva penal, toda vez que la misma debe ser interpretada armónica y complementaria todo a vez que los argumentos presentados por el fiscal que señalan que la conducta realizada por mi defendido no se subsume en los delitos tipo pre-establecido por el ministerio publico por cuanto no existe el trafico de material estratégico en grado de ningún tipo, no existe elemento objetivos para señalar que mi defendido haya ocasionado la suspensión del servicio eléctrico todo a la vez que el Ministerio Publico no acredita el modo tiempo y lugar que debe contener la participación o autoría en ese delito, asimismo debe presentar un elemento de convicción objetivos y solo presenta los dichos de unos ciudadanos que vuelvo a repetir miente. En cual los elementos del articulo 236 sobre el peligro de fuga o obstaculización , estamos frente a lo que la doctrina como delincuente primario porque no presenta registro alguno es de origen humilde no tiene ni la fuerza económica ni publica ni social para obstaculizar la correcta administración además de ello no existe peligro de fuga por cuanto se crió en esta comunidad su dirección esta perfectamente determinada tanto en las actas policiales como por la manifestación verbal que mi imputado hiciera ante este tribunal, en tal sentido ciudadana juez visto qque4 no existe los requisitos exigidos por el laboral para decretar la libertar a mi patrocinado solicito a este dicto tribunal decrete una medida menos gravosa a los fines de ser conteste con los principios de presunción de inocencia en el articulo 44 numero 1 constitucional y con el principio de juzgamiento de libertad previsto en el articulo 9 de la norma adjetiva penal, en tal sentido ciudadana jueza y estando en una etapa tan incipiente en la cual el Ministerio Publico ni siquiera a culminado su fase investigativa que pudiese generar en este alguna certeza de los hecho punible que hoy pretende argüir solicito con el debido respeto a su digna magistratura la aplicación de alguna medida cautelar prevista en el articulo 242 de la normal adjetiva penal la que ajuicio y siguiente su prudente arbitrio y en obsequio a la justicia considera pertinente . Finalmente solicito copias del presente expediente”. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado en virtud del análisis realizo a las acta que conforman el presente asunto el cambio de calificativo en cuanto al delito frustrado tal como lo señalo el Ministerio Publico a grado de tentativa quedando entonces imputado el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley contra la delincuente Organizada en concordancia con el articulo 80 en su primera parte ya que la acción de lo imputado al momento de encontrarse cometiendo el presente hecho punible no se consumo en virtud de circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue que fue avistado por los vecinos de la localidad bajándose este mismo de poste señalado y emprendiendo la veloz huida y en relación al el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico. Queda imputado por argumentaciones de hechos y derechos que se le han argumentadas en auto motivado conforme al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ de conformidad con el 242 ordinal primero de la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio mientras continúan las investigaciones en esta fase insipiente de esta investigación penal.
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta Se declara parcialmente sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta PRIMERO: considera ajustado en virtud del análisis realizo a las acta que conforman el presente asunto el cambio de calificativo en cuanto al delito frustrado tal como lo señalo el Ministerio Publico a grado de tentativa quedando entonces imputado el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley contra la delincuente Organizada en concordancia con el articulo 80 en su primera parte ya que la acción de lo imputado al momento de encontrarse cometiendo el presente hecho punible no se consumo en virtud de circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue que fue avistado por los vecinos de la localidad bajándose este mismo de poste señalado y emprendiendo la veloz huida y en relación al el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico. Queda imputado por argumentaciones de hechos y derechos que se le han argumentadas en auto motivado conforme al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, OBRERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.990, fecha de nacimiento 18-12-1989, Natural de Coro , residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N, teléfono 0426-3683133, Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio ubicado en residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N, TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el defensor publico en cuanto al a imposición de una medida menos gravosa CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EN EFECTO SUSPENSIVO CONFORME ART. 374 DEL COPP POR EL FISCAL DEL MP
Acto seguido solicita la palabra el Fiscal ABG. FELIX SALAS y el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena y expone lo siguiente “esta represtación fiscal oída la dispositiva de este Tribunal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal todo a vez que considere que existen fundados de efectos de convicción para estimar que el ciudadano Rodrigo davalillo es participe del hecho cometido en fecha 15 de julio 2016 en la cual se quedo sin flujo eléctrico la parroquia adaure municipio falcón estado falcón, existe pluridad de testigos que señalan que el ciudadano imputado conocido como el puli se encontraba junto a otra conocido como el gocho en un poste siendo incautado posteriormente un mecate y cadenas de metal de las utilizadas para sustraer cableado el cual posteriormente es vendido por alta sumas de dinero ocasionando graves daños a la nación, se evidencia que la comunidad organizada presencio y denuncio este hecho reprochable el cual es continuo por dicho sector , es por lo cual solicito la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico ” . acto seguido se le concede la palabra al defensor Publico Primero ABG. WILLIAM CORONADO a los fines de dar respuesta al recurso de los efectos suspensivos de la siguiente manera “esta representación defensoril debe realizar la siguiente disertación en primer lugar no existe el delito de trafico y comercialización de material estratégico todo a vez que a mi defendido ni se le incauto ni los testigos sostienen que el se encontraba sustrayendo producto básico de la empresa del estado “COORPOELEC” y aunado a esto el hecho cierto que no fue capturado en la supuesta comisión del hecho punible que los supuestos testigos atribuyen, todo a vez que de su testimonial señalan a mi defendido como un azote de barrio. Único todo a vez que no presenta ningún registro de prontuario en tal sentido igualmente absurdo por el solo dicho de dos personas pretenda señalar a mi defendido por el delito de suspensión del servicio eléctrico sobre la base de la suposición y de un dicho de unos testigos medases , todo a vez que repito señalan a mi defendido como un azote de barrio y no tiene ningún tipo de registro, en consecuencia solicito a este tribunal le otorgue libertad plena a mi defendido ya que solo le fue incautado un mecate y una cadena lo cual no constituye ningún material estratégico y este es un órgano jurisdiccional que debe administrar justicia y los elementos objetivos que logren de alguna formar desvirtuar de alguna forma y no sobre la base de suposiciones retóricas, por todo esto solicito libertad plena para mi defendido o se le establezca una medida cautelar menos gravosa todo a la vez que no existe ningún elemento establecido en el articulo 236, 237 en la normal adjetiva penal, toda vez que la misma debe ser interpretada armónica y complementaria todo a vez que los argumentos presentados por el fiscal que señalan que la conducta realizada por mi defendido no se subsume en los delitos tipo pre-establecido por el ministerio publico por cuanto no existe el trafico de material estratégico en grado de ningún tipo, no existe elemento objetivos para señalar que mi defendido haya ocasionado la suspensión del servicio eléctrico todo a la vez que el Ministerio Publico no acredita el modo tiempo y lugar que debe contener la participación o autoría en ese delito, asimismo debe presentar un elemento de convicción objetivos y solo presenta los dichos de unos ciudadanos que vuelvo a repetir miente. En cual los elementos del articulo 236 sobre el peligro de fuga o obstaculización , estamos frente a lo que la doctrina como delincuente primario porque no presenta registro alguno es de origen humilde no tiene ni la fuerza económica ni publica ni social para obstaculizar la correcta administración además de ello no existe peligro de fuga por cuanto se crió en esta comunidad su dirección esta perfectamente determinada tanto en las actas policiales como por la manifestación verbal que mi imputado hiciera ante este tribunal, en tal sentido ciudadana magistrados visto que no existe los requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de Privación de libertad a mi patrocinado solicito a este dicto tribunal decrete una medida menos gravosa a los fines de ser conteste con los principios de presunción de inocencia en el articulo 44 numero 1 constitucional y con el principio de juzgamiento de libertad previsto en el articulo 9 de la norma adjetiva penal, en tal sentido ciudadana jueza y estando en una etapa tan incipiente en la cual el Ministerio Publico ni siquiera a culminado su fase investigativa que pudiese generar en este alguna certeza de los hecho punible que hoy pretende argüir solicito con el debido respeto. Así la cosa y como corolario de lo antes expuesto debe esta representación defensoril solicitarle a su digno magistrado primero que declare in limine litis la in admisibilidad de la apelación con efecto suspensivo argüido por el representante de la vindicta publica todo a la vez que los delitos tipo de los cuales fueron calificados en contra de mi patrocinado no se subsume en el articulo 374 de la apelación con efectivo suspensivo de la cual hace uso indebido y abusivo y que solo logra evitar la aplicación concreta de la ley individualizada es decir de la decisión del tribunal por lo que solicito dado el irracional y permanente y continuo uso de esta prerrogativa que la ley faculta al Ministerio Publico con el único fin de hacer tardar respito la aplicación concreta de la norma individualizada ( sentencia) con el único fin aparente de evitar repito que se haga concreta la justicia causándole con ellos un gravamen irreparable quien debe continuar privado de libertad en los establecimientos policiales de esta región conllevándole un peligro a su vida dado la gran cantidad de personas detenidas en estos centro policiales que a generado lo que es publico notorio toda la situación de fugas, heridos y conatos en estos centro de detención por todo ellos ciudadano magistrado solicito declare in admisible in limine litis por cuanto no se encuadra dentro de los delitos tipificados en el articulo 374 y además hago un llamado a fin de evitar que se siga haciendo uso indebido indiscriminado y permanente de este recurso que la ley le ha facultado a la representación fiscal ” Es todo. En este Estado este Órgano Jurisdiccional ordena que se de el tramite respectivo al presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón. Cúmplase. Siendo las 4:00 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION QUE LE ATRIBUYEN
A LOS IMPUTADOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa, a los ciudadanos imputados se les atribuye los hechos los cuales se desprende del ACTA POLICIAL, suscita por los funcionarios actuantes acritos al centro de Coordinación Policial Nº 07, Pueblo Nuevo de Paraguaná, de fecha 15 de Julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 01h 00m de la mañana, encontrándome constituido en comisión policial al mando de la URP-335, conducida por el Oficial Agregado (PBF) GERMAN CAICEDO, realizando labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la población de Pueblo Nuevo, tuve conocimiento mediante llamada recibida al teléfono del cuadrante N° 1, por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no aporto más datos de identificación informando que en las comunidades del Pele el Ojo y San Patricio en la parroquia Adaure andaban dos sujetos conocidos con los apodos EL PULI y EL GOCHO, melodiando por los postes del alumbrado público que suministran energía eléctrica desde la población de adaure a los sectores de Pele el Ojo y San Patricio, al estar en conocimiento de la información me traslade de inmediato a la parroquia de adaure, llegando al sector Pele el Ojo donde me percaté que no había fluido electrico, siendo abordado por varios ciudadanos de la comunidad Pele el Ojo, y hablando con un ciudadano quien manifestó llamarse NOEL COLINA, informando haber realizado la llamada al número del cuadrante, donde informó el avistamiento de los sujetos, los cuales son señalados por toda la comunidad de Pele el Ojo y San Patricio, como azotes del sector y que los mismos habían sido observados subidos en unos de los postes del alumbrado quienes al ser vistos por los vecinos corrieron hacía san Patricio, por la carretera solicitando su apoyo nos asistieron como testigos para que nos acompañaran identificándose a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL REYES, EDGAR FELIPE REVILLA Y NOEL ANTONIO COLINA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), donde uno de los testigos logra visualizar a estos dos sujetos y al ser iluminados por los faros delanteros de la Unidad observe que uno de ellos arrojó unos objetos extraños hacía una zona enmontada y el otro emprendió veloz carrera, internándose en una zona enmontada circundante del sector, logrando la retención del otro ciudadano quien fue identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.426.990. seguidamente en la presencia de los ciudadanos que nos asistían como testigos le informe al ciudadano retenido que de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una revisión corporal para descartar que entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultara algún tipo de arma letal, o evidencia de interés criminalistico NO incautándole ningún elemento realizando una inspección por el lugar donde observe que arrojó los objetos extraños colectando la siguiente evidencia: UN (01) PEDAZO DE MECATE Y DOS (2) TROZOS DE CADENA DE METAL (HIERRO), consecutivamente me comunique vía telefónica con el 171 SIIPOL entrevistándome con el oficial (PBF), José Almera quien me informó que el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, (no registra antecedentes). Acto seguido le solicite al ciudadano me mostrará su vivienda y sino tenía inconveniente que realizáramos una inspección al interior de la misma, aceptando de manera voluntaria que no había inconveniente, pasando al interior de la vivienda en compañía del ciudadano y de los testigos que nos acompañaban, no colectando ni localizando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente estando en presencia de un delito en flagrancia y por los señalamientos de los ciudadanos de las comunidades de San Patricio y Pele el Ojo, procedí con la identificación definitiva del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.426.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de nacimiento Coro Municipio Miranda, fecha de nacimiento 18-12-1989, con domicilio en el sector San Patricio, carretera principal casa sin numero, parroquia adaure del Municipio Falcón, hijo de ISMAEL DAVALILLO (DIFUNTO) y CARMEN GOMEZ DE DAVALILLO (vive), seguidamente le informe acerca del motivo de su aprehensión procediendo a las 02:30 m horas de la mañana, a darle lectura de sus derechos y Garantías constituciones contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física ….(sic)…..siendo colocado a disposición del Ministerio Público…
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Consta ACTA POLICIAL, suscita por los funcionarios actuantes acritos al centro de Coordinación Policial Nº 07, Pueblo Nuevo de Paraguaná, de fecha 15 de Julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 01h 00m de la mañana, encontrándome constituido en comisión policial al mando de la URP-335, conducida por el Oficial Agregado (PBF) GERMAN CAICEDO, realizando labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la población de Pueblo Nuevo, tuve conocimiento mediante llamada recibida al teléfono del cuadrante N° 1, por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no aporto más datos de identificación informando que en las comunidades del Pele el Ojo y San Patricio en la parroquia Adaure andaban dos sujetos conocidos con los apodos EL PULI y EL GOCHO, melodiando por los postes del alumbrado público que suministran energía eléctrica desde la población de adaure a los sectores de Pele el Ojo y San Patricio, al estar en conocimiento de la información me traslade de inmediato a la parroquia de adaure, llegando al sector Pele el Ojo donde me percaté que no había fluido electrico, siendo abordado por varios ciudadanos de la comunidad Pele el Ojo, y hablando con un ciudadano quien manifestó llamarse NOEL COLINA, informando haber realizado la llamada al número del cuadrante, donde informó el avistamiento de los sujetos, los cuales son señalados por toda la comunidad de Pele el Ojo y San Patricio, como azotes del sector y que los mismos habían sido observados subidos en unos de los postes del alumbrado quienes al ser vistos por los vecinos corrieron hacía san Patricio, por la carretera solicitando su apoyo nos asistieron como testigos para que nos acompañaran identificándose a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL REYES, EDGAR FELIPE REVILLA Y NOEL ANTONIO COLINA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), donde uno de los testigos logra visualizar a estos dos sujetos y al ser iluminados por los faros delanteros de la Unidad observe que uno de ellos arrojó unos objetos extraños hacía una zona enmontada y el otro emprendió veloz carrera, internándose en una zona enmontada circundante del sector, logrando la retención del otro ciudadano quien fue identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.426.990. seguidamente en la presencia de los ciudadanos que nos asistían como testigos le informe al ciudadano retenido que de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una revisión corporal para descartar que entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultara algún tipo de arma letal, o evidencia de interés criminalistico NO incautándole ningún elemento realizando una inspección por el lugar donde observe que arrojó los objetos extraños colectando la siguiente evidencia: UN (01) PEDAZO DE MECATE Y DOS (2) TROZOS DE CADENA DE METAL (HIERRO), consecutivamente me comunique vía telefónica con el 171 SIIPOL entrevistándome con el oficial (PBF), José Almera quien me informó que el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, (no registra antecedentes). Acto seguido le solicite al ciudadano me mostrará su vivienda y sino tenía inconveniente que realizáramos una inspección al interior de la misma, aceptando de manera voluntaria que no había inconveniente, pasando al interior de la vivienda en compañía del ciudadano y de los testigos que nos acompañaban, no colectando ni localizando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente estando en presencia de un delito en flagrancia y por los señalamientos de los ciudadanos de las comunidades de San Patricio y Pele el Ojo, procedí con la identificación definitiva del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.426.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de nacimiento Coro Municipio Miranda, fecha de nacimiento 18-12-1989, con domicilio en el sector San Patricio, carretera principal casa sin numero, parroquia adaure del Municipio Falcón, hijo de ISMAEL DAVALILLO (DIFUNTO) y CARMEN GOMEZ DE DAVALILLO (vive), seguidamente le informe acerca del motivo de su aprehensión procediendo a las 02:30 m horas de la mañana, a darle lectura de sus derechos y Garantías constituciones contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física ….(sic)…..siendo colocado a disposición del Ministerio Público…

- Consta en las actuaciones que se le impuso de sus derechos a los imputados, las cuales están suscrita por los imputados y con las respectivas huellas dactilares.

-Consta además ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EDGAR FELIPE REVILLA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 15 de julio de 2016, y en la cual se deja constancia: …. El día de ayer jueves 14 del presente mes y año, entre las 12:30 y 01 :00 horas de la noche, me puso de acuerdo con los vecinos: Enrique Re¬yes y Noel Colina, para montar una vigilia nocturna cada uno de sus casa ubicadas en los sector "San Patricio" y "Pele el Ojo" de la parroquia Adaure manteniendo comunicación constante vía telefónica ya que por el sector hemos sido víctima de constantes robos en las viviendas y las gua¬yas del tendido eléctrico, en ese momento me asomo por la ventana del frente de mi casa y ob¬servo que iban pasando una moto donde iban dos (2) muchachos quienes responden a los apo¬dos "EL PULI" Y "EL GOCHO" conocidos como azotes en sector iban con rumbo hacia San Patri¬cio minutos, regresaban caminando rumbo hacia Adaure, al rato se fue la luz y me comunique vía telefónica con los vecinos de la vigilia y otras personas, acordando salir al frente de nuestras casa a ver dónde había ocurrido el corto, cuando me encuentro frente a mi casa observe unas siluetas encaramados en uno de los postes del tendido eléctrico dándole aviso a los demás vecinos quie¬nes nos activamos para identificar a estos sujetos logrando observar al "EL PULI" quienes al es¬cuchar los gritos de los vecinos se bajó rápidamente del poste y salieron corriendo rumbo a San Patricio, siendo difícil seguirlos por la oscuridad de la noche teniendo que llamar al número del cuadrante policial, presentándose una patrulla con dos (2) policías, con quien me monte para rea¬lizar un recorrido desde Pele el Ojo a San Patricio recogiendo también a Noel Colina, y Enrique Reyes quien logro observar a estos sujetos caminando por la orilla de la carretera llegando a la vivienda donde vive "EL PULY" cuando el chofer de la patrulla los alumbro con las luces vi cuando uno de los sujetos salió corriendo metiendo en el monte, deteniendo a este muchacho apodado "EL PULY" los policías lo revisaron y aliado en el suelo encontramos un (MECATE y UN PEDAZO DE CADENA) después uno de los policías le pregunto dónde vivía señalando su casa y pidiéndole su autorización para realizar una inspección en compañía de los testigos, aceptando que le revisa¬ran la casa donde pasamos todos pero no consiguieron nada, luego lo montaron en la patrulla informándome que me trasladara a primeras horas a pueblo nuevo a rendir la correspondiente entrevista. Eso es todo cuanto tengo que decir. TERMINADA LA EXPOSISION, EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA Nº 01. Diga Usted, ¿Lugar, fe¬cha y hora de localizó los objetos? Respondió: Sector Pele el Ojo de la parroquia Adaure, el día viernes 15a las 01:30 de la madrugada- PREGUNTA Nº 02 Diga Usted. ¿Observo si los funcionarios policiales le incautaron algún objeto de interés criminalistico al ciudadano: RODRIGO DAVAULLO? Respondió: Si, unos mecates con un trozo de cadena.- PREGUNTA Nº 03. Diga cadena.- PREGUNTA Nº 03. Diga Usted, ¿Los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del ciudadano: RODRIGO DAVALI¬LLO?, Respondió: si ellos le pidieron permiso y solicitaron mi colaboración para que los acompa¬ñara. PREGUNTA N° 04 Diga usted ¿Durante el procedimiento los funcionarios policiales en algún momento maltrataron alguna persona? Respondió: No.- PREGUNTA N° 05 Diga usted ¿Observo si los funcionarios policiales localizaron o incautaron algún tipo de arma de fuego, dinero, drogas u objetos? Respondió: No, no encontraron nada, solamente un mecate y un pedazo de cadena. PREGUNTA N° 06 Diga usted ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Respondió: Eso es todo cuanto tengo que informar. Seguidamente el ciudadano entrevistado le dio lectura a su entrevista y estando conforme la firma y deja sus huellas dactilares..

-Consta además ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NOEL ANTONIO COLINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 15 de julio de 2016, y en la cual se deja constancia: ….El día de ayer jueves 14 del presente mes y año, en horas del día me puso de acuerdo con los vecinos: Enrique Reyes y Edgar Revilla, para montar una vigilia nocturna cada uno de sus casa manteniendo comunicación constante vía telefónica ya que por los sectores Pele el Ojo y San Patricio en la parroquia Adaure hemos sido víctima de constantes robos de las bombonas de gas, los bombillos de nuestras casa y las guayas del tendido eléctrico, llegada la noche como a las 11 :00 pm salí a la parte de afuera de mí casa observando que iba pasando una moto donde iban estos dos (2) muchachos quienes responden a los apodos "EL PULI" y "EL GOCHO" quienes son los más señalados por todos los vecinos como "ladronzuelos" en sector iban con rumbo hacia San Patricio, dándole aviso a todos los vecinos vía telefónica desde mi casa hasta San Patricio para que los vigilaran minutos recibo una llamada telefónica de Enrique Reyes quien me dice que los sujetos pasaron hacia San Patricio y están regresando a Píe vía Adaure manteniendo pendiente por si pasaban nuevamente frente a mi casa, al rato se fue la luz de repente por lo que me comunique vía telefónica con los demás vecinos de la vigilia y otras personas de la comunidad, salí rápidamente al frente de mi casa a ver dónde había ocurrido el corto, observando en uno de los postes del tendido eléctrico a un sujeto al acercarme para ver quien era logre observar que era este sujeto apodado "EL PULI" y desde abajo estaba su compañero apodado "EL GOCHO" quienes al escuchar los gritos de los vecinos se bajó rápidamente del poste y ambos salieron corriendo rumbo a San Patricio, perdiéndose en la oscuridad de la noche, uno de los vecinos llamo al número del cuadrante policial, minutos después se presentó una patrulla con dos (2) policías, me pidieron la colaboración para que los acompañara a realizar un recorrido por todo el tendido eléctrico hasta San Patricio recogiendo a Edgar Revilla y después a Enrique Reyes, quien cuando íbamos en el camino logro observar a estos sujetos apodado "EL PULI" caminando a un lado de la carretera Cuando el chofer de la patrulla los alumbro con las luces vi cuando uno de los sujetos salió corriendo metiéndose al monte, deteniendo solamente a este muchacho apodado "EL PULI" los policías lo revisaron encontrando en el suelo un (MECATE y UN PEDAZO DE CADENA) después uno de los policías le pregunto dónde vivía señalando su casa y pidiéndole su autorización para realizar una inspección en compañía de los testigos, aceptando que le revisaran la casa donde pasamos todos pero no consiguieron nada, luego lo montaron en la patrulla informándorne que me trasladara a primeras horas de la mañana a pueblo nuevo a rendir la correspondiente entrevista. Eso es Todo cuanto tengo que decir. TERMINADA LA EXPOSISION, EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTA N° 01: DIGA USTED ¿Lugar, fecha y hora de ocurrieron los hechos? RESPONDIO: Sector Pele el Ojo de la parroquia Adaure, el día viernes 15 a las 01:00 de la madrugada- PREGUNTA N° 02 Diga Usted. ¿Observo si los funcionarios policiales le incautaron algún objeto de interés criminalistico al ciudadano: RODRIGO DAVALlLLO? Respondió: Si, unos mecates con un trozo de cadena.- PREGUNTA N° 03. Diga Usted, ¿Los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del ciudadano: RODRIGO DAVALI¬LLO?, Respondió: si ellos le pidieron permiso y solicitaron mi colaboración para que los acompa¬ñara. PREGUNTA N° 04 Diga usted ¿Durante el procedimiento los funcionarios policiales en algún momento maltrataron alguna persona? Respondió: No.- PREGUNTA N° 05Diga usted ¿Observo si los funcionarios policiales localizaron o incautaron algún tipo de arma de fuego, dinero, drogas u objetos? Respondió: No, no encontraron nada, solamente un mecate y un pedazo de cadena. PREGUNTA N° 06 Diga usted ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Respondió: Eso es todo cuanto tengo que informar. Seguidamente el ciudadano entrevistado le dio lectura a su entrevista y estando conforme la firma y deja sus huellas dactilares.
-Consta además ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES URBINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 15 de julio de 2016, y en la cual se deja constancia: … día de ayer jueves 14 del presente mes y año, entre las 12:00 y 12:30 horas de la noche, me encontraba en vigilia nocturna desde mi casa ubicada en el sector "Pele el Ojo" de la parroquia Adaure en comunicación constante vía telefónica con los vecinos EDGAR REVILLA y NOEL COLINA (Demás datos Reserva del Ministerio Público) ya que por el sector he¬mos sido víctima de constantes robos en las viviendas y las guayas del tendido eléctrico, de re¬pente observo pasar una moto donde iban dos (2) muchachos quienes responden a los apodos "EL PULI" y "EL GOCHO" muy conocidos en sector iban rumbo hacia San Patricio minutos des¬pués los observe pasar caminando rumbo hacia Adaure, inmediatamente serian como las 12:30 de la noche se cortó la electricidad y rápidamente salí al frente de mi casa a ver dónde había ocu¬rrido el corto, también llame a mis vecinos para preguntarles si por su sector también se había ido la luz, respondiéndome que sí, también les pregunte si habían visto pasar a estos muchachos y ambos vecinos me dijeron que andaban por el sector, a la 01 :00 de la madrugada recibí una lla¬mada de un vecino quien me dijo haber visto a uno de estos muchacho subido en uno de los pos¬tes del tendido eléctrico que viene de Adaure pasa por Pele el Ojo hasta San Patricio, llamando a este Comando y denunciando que estos dos delincuentes conocidos como: "EL PULI" y "EL GO¬CHO" estaban cortando las guayas del tendido eléctrico, llegando una patrulla de este comando acompañándolos en la patrulla en compañía de los vecinos Edgar Revilla y Noel Colina, obser¬vando a estos muchachos cuando iban llegando a la casa donde vive "EL PULI" de repente se dieron de cuenta de la patrulla policial y el sujeto apodado "EL GOCHO" salió corriendo metiéndo¬se al monte no dándole captura, luego uno de los policías le solicito al "EL PULI" su permiso para realizar una inspección en su casa acompañando al policía no encontrando nada, luego lo monta¬ron en la patrulla y se lo llevaron para Pueblo Nuevo, informándome que me presentara a primera horas de la mañana para rendir la correspondiente entrevista. Eso es todo cuanto tengo que de¬cir. TERMINADA LA EXPOSISION, EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SI¬GUIENTE: PREGUNTA N° 01. Diga Usted, ¿Lugar. fecha y hora de localizó los objetos? Respon¬dió: Sector Pele el Ojo de la parroquia Adaure, el día viernes 15 a las 01 :45 de la madruga¬da- PREGUNTA N° 02 Diga Usted. ¿Observo si los funcionarios policiales le incautaron algún ob¬jeto de interés criminalistico al ciudadano: RODRIGO DAVALlLLO? Respondió: Si, unos mecates con un trozo de cadena.- PREGUNTA N° 03. Diga Usted, ¿Los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del ciudadano: RODRIGO DAVALlLLO?, Respondió: si ellos le pidieron permiso y so¬licitaron mi colaboración para que los acompañara PREGUNTA N° 04 Diga usted ¿Durante el procedimiento los funcionarios policiales en algún momento maltrataron alguna persona? Res¬pondió: No.- PREGUNTA N° 05 Diga usted ¿Observo si los funcionarios policiales localizaron o incautaron algún tipo de arma de fuego, dinero, drogas u objetos? Respondió: No, no encontraron nada. PREGUNTA N° 06 Diga usted ¿Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Res¬pondió: Eso es todo cuanto tengo que informar….
De estas actas de entrevistas de testigos se puede evidenciar que en la acta de entrevista realizada al primero de los testigos EDGAR FELIPE REVILLA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), el mismo señala que luego de que viera pasar a los dos sujetos que apodan EL PULI y EL GOCHO por la moto al sector San Patricio, y que luego que se fallo el fluido eléctrico el mismo logra ver bajar del posta que suministra dicho servicio a la comunidad al ciudadano que apodan del PULI y posteriormente este ciudadano con el otro que apodan el GOCHO salen huyendo y que posteriormente el ciudadano apodado el PULI fue capturado por los efectivos policiales no logrando la captura del ciudadano que apodan el GOCHO toda vez que se dio a la fuga, y que al momento de realizar los funcionarios la respectiva inspección corporal al ciudadano apodado el PULI, quien quedó plenamente identificado como RODRIGO ISMAEL DAVAILLO GOMEZ, así como a la vivienda de este ciudadano no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos sin embargo en la adyacencias al lugar de su captura fue encontrado como evidencia unos trozos de mecates y pedazo de cadena).
- Entrevista anteriormente analizada que se relaciona y se concatena con la rendida por el segundo de los testigos ciudadanos NOEL ANTONIO COLINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), señalando este segundo testigo que efectivamente el sujeto que fue aprehendido por los funcionarios el que apodan el PULI y que quedo identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, fue el sujeto que se encontraba en compañía del sujeto que apodan EL GOCHO primeramente pasan por el sector en una moto al sector San Patricio, y que luego que se fallo el fluido eléctrico el mismo logra ver bajar del posta que suministra dicho servicio a la comunidad al ciudadano que apodan del PULI y posteriormente este ciudadano con el otro que apodan el GOCHO salen huyendo y que posteriormente el ciudadano apodado el PULI fue capturado por los efectivos policiales no logrando la captura del ciudadano que apodan el GOCHO toda vez que se dio a la fuga, y que al momento de realizar los funcionarios la respectiva inspección corporal al ciudadano apodado el PULI, quien quedó plenamente identificado como RODRIGO ISMAEL DAVAILLO GOMEZ, así como a la vivienda de este ciudadano no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos sin embargo en la adyacencias al lugar de su captura fue encontrado como evidencia unos trozos de mecates y pedazo de cadena).
- Del análisis de la tercera entrevista rendida por el testigo ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES URBINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), el mismo señala que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de que primeramente vio pasar al ciudadano que fue capturado que apodan el PULI quien quedó identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, conjuntamente con otro ciudadano que apodan el GOCHO, en un moto hacía el sector San Patricio y que posteriormente se fue la luz en su sector y salió a la calle y tuvo referencia por unos vecinos que le informaron que habían visto al PULI bajando del poste y salió huyendo con el ciudadano que apodan el GOCHO, y que posteriormente acompañado de dos testigos más presenció la captura del ciudadano que apodan el PULI quien quedó identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ y que el ciudadano que apodan el GOCHO, emprendió la huída no siendo capturado, y que de la revisión corporal realizada al ciudadano aprehendido no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en su residencia, y que luego los funcionarios lograron ubicar en el suelo cerca de donde fue capturado el ciudadano antes descrito unos trozos de mecate y de cadena.
- Resultando que efectivamente se evidencia que el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, al momento que se produjo la falla de fluido eléctrico en dicho sector el mismo se encontraba subido en el poste y que fue visto por dos testigos que lo señalan directamente como responsable de tal hecho.
- Consta en la causa planillas de Registro de cadena de custodia debidamente certificado por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación policial Número 07 de Pueblo nuevo, donde dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, equipaje y preservación del presunto material estratégico incautada siendo este (01) pedazo de mecate y Dos (02) trozos de cadenas de metal de Hierro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación, a la procedencia de la medida de coerción personal establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Primero En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, alegando que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes de la comisión del hecho punible y solicitando la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente al delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, alegando la alegan que el ministerio público no presentó debida experticia técnica realizada por el cuerpo de investigaciones CICPC que acrediten que efectivamente estamos en presencia de un material estratégico.

En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que establece:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a Doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En relación al delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico que establece:
“Quien de manera intencional ocasione la interrupción en toda o en parte del territorio Nacional será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.”

De análisis del artículo antes citado se observa que es un concepto amplio, que abarca dos verbos como son: Tráfico o comercialización ilícita, en cuanto a los objetos se refiere a metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, material nuclear o radiactivo, agregando todos los productos o derivados de tales elementos; y al aplicar lo precisado por el dispositivo lega en referencia con la presente causa, se evidencia que existe una incautación de metales, constituido Dos (02) trozos de cadenas de metal de Hierro que se presume que es un presunto material estratégico, que fue sustraído del posta de la comunidad de San Patricio, de lo cual se desprende del registro de cadena y custodia, determinándose la existencia de ese hecho punible que lo generalizan como Tráfico de Materiales Estratégicos. Con relación al delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, se evidencia tal como quedó acreditado por la declaración de los testigos del hecho que los sectores antes nombrados de la población de Adaure quedaron sin fluido eléctrico una vez que el imputado de autos se encontraba montado sobre el posta con la sustracción de guayas ocasionó el corte de energía eléctrica. Por tales motivos considera acreditada la existencia de ese hecho punible, ya que existen suficientes elementos de convicción que determinan tal circunstancia, tales como el acta de aprehensión, la declaración de los testigos y el registro de cadena y custodia para que este órgano jurisdiccional imputara como así fue a los imputados de marras por el delito antes esgrimido y para que continúen las investigaciones en esta fase de investigación por parte el Ministerio Público.

Ahora bien el desarrollo de la audiencia la defensa publica solicita la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, toda vez que no existen una Experticia Técnica realizada por los expertos funcionarios del CICPC para acreditar que estamos en presencia de un material estratégico, ni siquiera existe una Acta de Inspección técnica al lugar de los hechos así como tampoco al presunto material estratégico incautado.

En tal sentido verifica esta juzgadora que efectivamente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso que el ministerio Público deberá presentar durante la investigación para formular su acto conclusivo el elemento de convicción fundamental como lo es Inspección Técnica efectuada a la evidencia incautada al imputado de marras cumpliendo con la normativa legal en cuanto a las experticias técnicas practicadas y en tal sentido el establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, en cuanto a la experticia y los peritos:
Experticias
Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

De las normas que anteceden se observa que la experticia es ordenada por el Ministerio Público y en el presente asunto, se desconoce quien ordenó dicho informe.

Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, siendo esta ACTA POLICIAL, suscita por los funcionarios actuantes adscritos suscita por los funcionarios actuantes acritos al centro de Coordinación Policial Nº 07, Pueblo Nuevo de Paraguaná, de fecha 15 de Julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia del modo, tiempo y lugar y las circunstancias como fue aprehendido el hoy imputado de marras, señalando en dicha acta que no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo sino en las cercanías del lugar donde fue aprehendido. Así mismo consta acta de entrevista realizada por los ciudadanos EDGAR FELIPE REVILLA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) y NOEL ANTONIO COLINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), en el cual deja constancia de haber visto al imputado de marras, momentos cuando fallo el fluido eléctrico montado en el poste del sector afectado y cuando este se dio cuenta de la presencia de los vecinos se bajo y emprendió la huída con otro ciudadano que apodan del GOCHO, y que posteriormente constituidos como testigos con la comisión policial estos dos testigos conjuntamente con el ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES URBINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), presenciaron la captura del ciudadano imputado RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, a quienes ellos señalan con el apodo el PULI, y que no le fue ubicado ningún elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo sin embargo en el lugar donde fue aprehendido los funcionarios encontraron tirado en el suelo Un (01) pedazo de mecate y Dos (02) trozos de cadenas de metal de Hierro, sin embargo a consideración de quien aquí decide en esta etapa de investigación aún faltan elementos convincente por analizar como lo sería la Experticia Técnica Legal practicada por expertos adscritos al CICPC que acrediten que efectivamente nos encontramos en presencia de un presunto material estratégico.

Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener a los ciudadanos al poco tiempo de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, quedando imputado el imputado de marras a los efectos de la investigación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acato la orden efectuada por los funcionarios policiales, tienen arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no queda acreditado en sala que estemos en presencia de un presunto material estratégico por cuando aún faltan diligencias de investigación por parte del Ministerio Público como lo es la Experticía que sea realizada por funcionarios adscritos al CICPC y aun cuando el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera esta Juzgadora en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio, sin embargo la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, con relación a la medida impuesta por este Tribunal con relación al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, alegando el Fiscal del Ministerio Público todo a vez que considera que existen fundados de efectos de convicción para estimar que el ciudadano Rodrigo davalillo es participe del hecho cometido en fecha 15 de julio 2016 en la cual se quedo sin flujo eléctrico la parroquia adaure municipio falcón estado falcón, existe pluralidad de testigos que señalan que el ciudadano imputado conocido como el puli se encontraba junto a otra conocido como el gocho en un poste siendo incautado posteriormente un mecate y cadenas de metal de las utilizadas para sustraer cableado el cual posteriormente es vendido por alta sumas de dinero ocasionando graves daños a la nación, se evidencia que la comunidad organizada presencio y denuncio este hecho reprochable el cual es continuo por dicho sector , por todo lo antes expuesto solicito, sea revocada la decisión de este Tribunal en cuanto a la medida cautelar y sea impuesta la medida solicitada por la Fiscalía en cuanto al ciudadano antes mencionado RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, pero como no compete a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, se acuerda remitirlo para que lo conozca la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, OBRERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.990, fecha de nacimiento 18-12-1989, Natural de Coro , residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N, teléfono 0426-3683133, quedando imputados para que continúen las investigaciones por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su domicilio ubicado en residenciado en Adaure calle principal, al lado del Liceo bolivariano Adaure, casa S/N y en virtud de que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este Tribunal con relación al imputado de autos, razón por la cual se ordena el reingreso del ciudadano antes mencionado a la sede del comando de la Policía de la Zona policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, preventivamente hasta que el respectivo Tribunal colegiado emita el pronunciamiento de ley. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.


ABG. LUCIBEL LUGO
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. VICDILY ALDAZORO
LA SECRETARIA DE SALA