REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001736
ASUNTO : IP11-P-2016-001736

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADO: JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.795.396, fecha de nacimiento 16-12-1989, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Sector universitario, Calle Tulipán , Casa N°07 color: Verde, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414.6463100.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Coordinación Policial de POLICARIRUBANA, de fecha 15 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 12: 10 horas de la tarde encontrándome de servicio recorrido a pie por el casco central, en conjunto de los Oficiales Espinoza José Cedula De Identidad Numero V-20.033.371, Oficial Zavala Ramón Cedula De Identidad Numero V-24.582.168, específicamente por la avenida Marino con ¡cal1e Bolivia, observo un ciudadano de tez morena vistiendo pantalón negro de vestir y camisa manga corta blanca con rayas marrón, corriendo por la Avenida Mariño hacia la Calle Bolívar y detrás de este venia otro ciudadano corriendo, la cual presumí que se trataba de un robo por lo que le indique a los oficiales Espinoza José y Oficial Zavala Ramón, que iniciaran la persecución detrás de este ciudadano, con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, me identifique como funcionario policial y le di la voz de alto, por lo que una vez alcanzado en la Calle Bolívar con Avenida Falcón frente al almacén Dos Mundo, nos alcanza el segundo ciudadano de nombre REYES ANTONIO (demás datos a reserva legal) indicando que la persona a quien teníamos era el que le había robado su teléfono celular, por lo que seguidamente Ordene al el oficial Zavala ramón le realizara la inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, el mismo indica que no, rápidamente el oficial Zavala ramón le colecta en bolsillo del pantalón la siguiente EVIDENCIA 1: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO V865M, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 864339013071086, SIN SU SIM CARD, seguidamente procedí a identificar al ciudadano como queda escrito: JOAQUIN ALI GÓMEZ GONZALES, nacionalidad Venezolana, Natural de los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.795.396, de 26 años de edad, Nacido en fecha 16/12/1989, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en .el sector sabana larga, calle tulipán, casa número 7, parroquia carirubana municipio carirubana Punto fijo estado falcón, quien dijo ser hijo de Sandra coronado (viva), y Marcelino arias (difunto), seguidamente llame a la sala situacional Jara pasar la información de dicha novedad y su vez solicitar una unidad radio patrullera para realizar el traslado, acabo de unos minutos se presenta el Oficial agregado Samuel serrano, en la unidad patrullera signada con las siglas p-023 prestando el apoyo para el traslado al centro de coordinación policial, de igual manera y amparado en artículo 234 del código orgánico procesal penal, le indique al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, igualmente procedí a informar al ciudadano sobre sus Derechos Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido aborde al ciudadano y la evidencia en la unidad radio patrullera para trasladarlo hasta nuestro centro de coordinación Carirubana, una vez estando en el centro de coordinación policial, le fue entregado al OFICIAL PUENTE OSWALDO, funcionario de guardia de la sala de custodia de personas detenidas, de igual manera la evidencia incautada, acto seguido le informe a mis Jefes Inmediatos del procedimiento realizado quienes me indicaron que culminara con las diligencias que ameritaba el caso, igualmente le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Abogado WENDY Díaz, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico…


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Domingo (17) de julio de 2016, siendo las 12:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ANAELITH ALVAREZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, efectuado por los funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se deja constancia que el imputado manifestó que no tiene Defensor Privado, por lo que se le Designo Defensor Publico Cuarto ABG. LENIN GOITIA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la ciudadana: JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.795.396, fecha de nacimiento 16-12-1989, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Sector universitario, Calle Tulipán , Casa N°07 color: Verde, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414.6463100, procedo a imputar formalmente a la Imputado JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, y dado que esta representación fiscal cuenta con los elementos de convicción suficientes para imputar los delitos antes mencionados no obstante quedaría satisfecha la petición fiscal con la imposición de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo. “Yo me encuentro sentado en el centro comercial de la carpa, esperando la buseta que recibo para trabajar , se me acerca un amigo y me dice que camine que lo querian robar y cuando me levanto hay 3 sujetos buscandolo , luego me entrega el teléfono y cuando camino me agarran los policías” la fiscal –como se llama el sujeto que te entrego el teléfono- responde – se que le dicen el chicho- la fiscal- donde trabaja el sujeto - responde-es colertor y se que vive en el sector universitario-. La juez pregunta – En que linea trabaja el sujeto- -Albaqui- la Juez – De donde sale esa linea- Del centro- -de que Trabaja - -Como Colector- - Donde lo Conoce- -Trabaja en la misma línea de hace dos Años- - donde Vive- -Se que vive en el sector pero no se donde queda su casa- - Como se llama el dueño de la tenia- -jairo- -que fue lo que te paso el ciudadano - - el teléfono , yo se que el tiene un teléfono igual-Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:” Después de escuchar alegatos, esta defensa Defensoría , dada la defensa lo manifestado por lo mismo, se acoge al presente constitucional solicita , Medida Cautelar cada 30 Días. “. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ queda imputado por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Se decreta de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP la medida de arresto domiciliaro en su propio domicilio con recorridos Para que Sigan las investigaciones Pertinentes. En virtud que no presenta Antecedentes Penales ni registró en el sistema Juris2000.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara Sin lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, ante este Tribunal al ciudadano JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.795.396, fecha de nacimiento 16-12-1989, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Sector universitario, Calle Tulipán , Casa N°07 color: Verde, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414.6463100, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP la medida de arresto domiciliaro en su propio domicilio con recorridos periódicos del Órgano Policial. TERCERO: Se Decreta con lugar la Petición de la Defensa Privada por los argumentos de hechos y derechos. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Cúmplase. Siendo la 11:42 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado las huellas digito pulgares de ambos manos.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Coordinación Policial de POLICARIRUBANA, de fecha 15 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 12: 10 horas de la tarde encontrándome de servicio recorrido a pie por el casco central, en conjunto de los Oficiales Espinoza José Cedula De Identidad Numero V-20.033.371, Oficial Zavala Ramón Cedula De Identidad Numero V-24.582.168, específicamente por la avenida Marino con ¡cal1e Bolivia, observo un ciudadano de tez morena vistiendo pantalón negro de vestir y camisa manga corta blanca con rayas marrón, corriendo por la Avenida Mariño hacia la Calle Bolívar y detrás de este venia otro ciudadano corriendo, la cual presumí que se trataba de un robo por lo que le indique a los oficiales Espinoza José y Oficial Zavala Ramón, que iniciaran la persecución detrás de este ciudadano, con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, me identifique como funcionario policial y le di la voz de alto, por lo que una vez alcanzado en la Calle Bolívar con Avenida Falcón frente al almacén Dos Mundo, nos alcanza el segundo ciudadano de nombre REYES ANTONIO (demás datos a reserva legal) indicando que la persona a quien teníamos era el que le había robado su teléfono celular, por lo que seguidamente Ordene al el oficial Zavala ramón le realizara la inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, el mismo indica que no, rápidamente el oficial Zavala ramón le colecta en bolsillo del pantalón la siguiente EVIDENCIA 1: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO V865M, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 864339013071086, SIN SU SIM CARD, seguidamente procedí a identificar al ciudadano como queda escrito: JOAQUIN ALI GÓMEZ GONZALES, nacionalidad Venezolana, Natural de los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.795.396, de 26 años de edad, Nacido en fecha 16/12/1989, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en .el sector sabana larga, calle tulipán, casa número 7, parroquia carirubana municipio carirubana Punto fijo estado falcón, quien dijo ser hijo de Sandra coronado (viva), y Marcelino arias (difunto), seguidamente llame a la sala situacional Jara pasar la información de dicha novedad y su vez solicitar una unidad radio patrullera para realizar el traslado, acabo de unos minutos se presenta el Oficial agregado Samuel serrano, en la unidad patrullera signada con las siglas p-023 prestando el apoyo para el traslado al centro de coordinación policial, de igual manera y amparado en artículo 234 del código orgánico procesal penal, le indique al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, igualmente procedí a informar al ciudadano sobre sus Derechos Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido aborde al ciudadano y la evidencia en la unidad radio patrullera para trasladarlo hasta nuestro centro de coordinación Carirubana, una vez estando en el centro de coordinación policial, le fue entregado al OFICIAL PUENTE OSWALDO, funcionario de guardia de la sala de custodia de personas detenidas, de igual manera la evidencia incautada, acto seguido le informe a mis Jefes Inmediatos del procedimiento realizado quienes me indicaron que culminara con las diligencias que ameritaba el caso, igualmente le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Abogado WENDY Díaz, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico…

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 456 del Código Penal como ROBO CON VIOLENCIA, que establece:

Art. 455: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis a doce años…”

Art. 456 CP: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en lugar del delito , sea para cometerse el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito …”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la denuncia formulada por la víctima la cual consta al folio 06 ACTA DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 15 de Julio de 2016, rendida ante el comando POLICARIRUBANA, por el ciudadano REYES CESPEDES ANTONIO JOSE, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) donde manifiesta “día de hoy viernes 15-07-16 a eso de las 12:10 de la tarde me encontraba iba caminando por la calle ecuador con Mariño cuando de pronto fui interceptado por tres (03) sujetos desconocidos quienes me y me agarraron para despojarme de mi bolso de color negro, y mi teléfono celular victoria de color negro, estos sujetos vestían camisa de color blanca a rayas y pantalón de color negro de tés morena, el segundo era un moreno y tenia franela de color amarillo y el tercero tenia bermuda, seguidamente el sujeto que vestía camisa de color blanca a rayas y pantalón de color negro, de tés morena me despojo de MI TELÉFONO' CELULAR, VICTORIA DE COLOR NEGRO, mientras que los otros dos intentaron quitarme el bolso, pero yo comencé a forcejear con ellos y no pudieron quitármelo, eso los tres me agarraron y me dieron unos golpes en el piso para que lo soltara, en eso yo pedía ayuda a la gente, pero nadie me ayudaba, seguidamente salieron corriendo dos para un lado mientras que el que tenía el teléfono agarro hacia la calle Falcón, por lo que me le pegue atrás a este último, lo observe más o menos lejos, pero la misma gente me guiaba hacia donde había tomado dirección, en eso observe a unos funcionarios quienes vieron pasar al sujeto y se le pegaron detrás, y lo detuvieron ,en la bolívar con Falcón y le consiguieron mi teléfono celular, seguidamente los funcionarios me dijeron que tenía que trasladarme hasta la sede de Policarirubana a rendir declaración sobre lo sucedido. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA Nro. 1.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO eso fue el día de hoy viernes 15/07/2016, miércoles como a las 12:10 de la tarde aproximadamente, en el casco central, con Mariño. PREGUNTA Nro. 2.- DIGA USTED. ¿Cuántas personas se encontraban presente al momento de los hechos antes narradas? CONTESTO iba solo. PREGUNTA Nro. 3.- DIGA USTED. ¿Cuántas personas fueron las que participaron en el robo? CONTESTO: Eran tres (03) PREGUNTA Nro. 4.- DIGA USTED. ¿Logro observar Ias características fisonómicas de las personas que cometió el robo? CONSTESTO si camisa de color blanca a rayas y pantalón de color negro de tés morena, el segundo era un moreno y tenía franela de color amarillo y el tercero tenia bermuda. PREGUNTA Nro. 5.-DIGA USTED. ¿Los sujeto que le cometieron el Robo, portaban algún tipo de arma de fuego y que tipo de armas? CONTESTO Si, logre escuchar que tenían un hierro. PREGUNTA Nro. 6.-DIGA USTED. ¿los sujetos que le efectuaron el robo lo agredió físicamente? CONTESTO Si. PREGUNTA Nro. 7.-DIGA •USTED. ¿Mencione en que parte del cuerpo lo agredieron físicamente? CONTESTO en la espalda, en el cuello y las manos. PREGUNTA Nro. 8.-DIGA USTED. ¿es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO Si. PREGUNTA Nro. 9.-DIGA USTED ¿mencione de que lo despojaron? CONTESTO MI TELÉFONO CELULAR, VTELCA, MODELO VICTORIA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 864339013071086. PREGUNTA Nro. 10 DIGA USTED ¿solicito algún tipo de apoyo a los cuerpos policiales? CONTESTO yo me le pegue detrás a uno de los sujetos y los funcionarios estaban en la calle bolívar y los vieron pasar corriendo, y lo detuvieron. PREGUNTA Nr, 11. DIGA USTED ¿Cuántas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO una persona, PREGUNTA Nro. 12. DIGA USTED sabe o tiene c0r¡10simiento si le incautaron la evidencia al sujeto que lo despojo de su teléfono, CONTESTO. 'si se lo encontraron encima. PREGUNTA NRO. 13. DIGA USTED desea ¿desea aqreqar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO no…

Consta como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA POLICIAL donde dejan constancia de la Fijación, colección, embalaje y etiquetaje así como la preservación de la evidencia incautada siendo esto EVIDENCIA 1: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO V865, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 864339013071086, SIN SIM CARD.

Consta a demás ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo.

Consta a demás EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a la evidencia incautada realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto fijo, resultando ser : UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO V865, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 864339013071086, SIN SIM CARD.

De lo anteriormente transcrito y analizado por esta juzgadora se evidencia que nos encontramos en presencia de la denuncia formulada, donde dejan constancia del Robo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En consecuencia analizados como ha sido la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa y los elementos de convicción traídos y constatados en esta audiencia oral, señala esta juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que por su reciente data y circunstancias merece pena privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera satisfacer el fin de sustraer al imputado al proceso y que en esta etapa incipiente de investigación el ministerio público continúe con las investigaciones del de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano JOAQUIN ALI JORGE GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.795.396, fecha de nacimiento 16-12-1989, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Sector universitario, Calle Tulipán , Casa N°07 color: Verde, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414.6463100, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CUARTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria