REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001720
ASUNTO : IP11-P-2016-001720

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADOS: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA Y EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA
DEFENSOR PRIVADOS ABG. JUAN CARLOS CHIRINOS, ABG. FRANMER GUANIPA Y ABG. HERNAN SANCHEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 16 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido de los ciudadanos: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA Y EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antigua eropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483

EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N° 32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE ARGUELLO GUANIPA, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 14 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 14/07/16, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad radio patrullera P- 378, al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS GUANIPA, titular de la cedula de identidad 16.709.320 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO SAm RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 14,701.006 momentos cuando nos desplazábamos por el sector comercial de esta ciudad, específicamente, por la calle Garcés entre panamá y Perú avistamos a un ciudadano de contextura gordo, y tez blanco la cual nos hizo el llamado, e informando que dos ciudadanos, habían despojado a una ciudadana de su cartera y su celular, de igual manera nos dieron las características de los individuos el primero de tez morena de estatura alta, contextura delgado y vestía para el momento, pantalón jean de color beige, y una chemise de color, blanca y con rayas negras el segundo, de tez moreno, de estatura alto, y vestía para el momento, pantalón jean, y una franela de color blanca acto seguido procedimos a realizar un recorridos para dar con la captura de estos ciudadanos, cuando avistamos a dos ciudadanos con la características similares antes aportadas, con un morral Rápidamente procedimos a darle la voz de alto acatando el llamado que le hacía, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, procedió de conformidad con el artículo 191 del instrumento legal adjetivo el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRIGUEZ a efectuarle una inspección personal a los ciudadanos se le colecto la siguiente: EVIDENCIA: Un bolso tipo morral de color morado claro con gris el cual contenía en su interior EVIDENCIA: Un arma de fuego, tipo facsímile, cromada con empuñadura de material sintético de color negro y donde se ubica el sistema corredizo con unas letras enmarcadas que se lee MARKSMAN- REPEATER con una numeración 96179196, BB Cal, (4.5 mm) 177cal EVIDENCIA una cartera para dama, de color negro gris de material sintético, con una marca que se lee MK, EVIDENCIA: un teléfono celular de material sintético, marca Samsung, de color negro. modelo GT-EI086L serial RR9ZB14238R con su batería de color negra con gris de material sintético de la misma marca sin serial visible, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético de color blanco con verde manzana con el logo del BOD, con la siguiente numeración 601400 0000 7673 1338, con el nombre de la ciudadana Claudia contreras, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético con ellogo del seniat perteneciente al registro de información fiscal (Rif ) a nombre de contreras castro Claudia Gabriela, certificado de inscripción V - 19.945.035-9. Quedando identificado como: DIAZ ZARRAGAEDIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad número 26.218.971. de 18 años de edad. fecha de nacimiento 15/06/98, soltero. estudiante, natural de los taques y residenciado en punto fijo antiguo aeropuerto, sector 5. vereda 32, casa sIn . El segundo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: BRACHO COLINA LEONARDO ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.058.242, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/97, soltero, estudiante, natural y residenciado en punto fijo antiguo aeropuerto. sector santa rosaJia, calle principal, casa sIn Acto seguido y por lo que al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción pena} establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva de los supra nombrados de conformidad a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle de su derechos que la asisten como imputado, retomando posteriormente a la dirección indicada donde sucedió el hecho ubicando al ciudadano que indico sobre lo ocurrido quien nos informó la ubicación de la misma llegándonos al sitio donde nos entrevistamos con la presunta víctima identificándola como CONTRERA CLAUDIA (demás datos a reserva del ministerio público) informándole que se trasladar hasta el comando policía a formalizar la denuncia. Acto seguido con las medidas del caso procedimos con el trasladado de los ciudadanos en mención hasta el centro de coordinación policial nro. 02, continuando con el procedimiento, efectué llamada al 171 SIlPOL, la cual fue atendido por el OFICIAL AGREGADO SANGRONIS de Polifalcón, centro de coordinación policial número 02, procedí de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía décima quinta (XV) del ministerio público, por estar incurso en uno de . los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica al ABO. WENDY DIAZ, fiscal décima quinta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón. Extensión punto fijo, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada, quien giro instrucciones que la evidencia fuera remitida para la respectiva experticia y los ciudadanos en mención sea remitido a reseña, en CICPC, entregando la totalidad del procedimiento y la evidencia incautada al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA, Jefe de la sala de evidencia de Coordinación de investigaciones. Punto Fijo para el momento….

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Sábado quince (16) de julio de 2016, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ANAELITH ALVAREZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, efectuado por los funcionarios adscritos Zona Policial N°2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, y se deja constancia que el imputado manifestó que designaban en este acto como los defensores Privados ABGS. HERNAN SANCHEZ, JUAN CARLOS CHIRINOS Y FRANMER GUANIPA. INPREABOGADOS NROS: 163.949, 149.845 Y 76.714 SIENDO JURAMENTADOS DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 139 DEL CODIGO PROCESAL PENAL QUIENES JURARON CUMPLIR FIELMENTE LOS DEBERES AL CARGO AL CUAL HAN SIDO DESIGNADOS De seguidas se le concede la palabra el ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antiguaeropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483 Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N°32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene. procedo a imputar formalmente a los Imputados CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO y ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal y uso de facsimil para el ciudadano EDISON JOSE DIAZ SARRAGA , por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consgino en este acto constante de dos folios útiles acta de inspección técnica realizada por la empresa de Coorpoelec. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, que si deseaban declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaban hacerlo. .Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ABGS. HERNAN SANCHEZ, JUAN CARLOS CHIRINOS Y FRANMER GUANIPA acto seguido toma la palabra ABG. Hernan sachez defensor privado de el ciudadano EDISON JOSE DIAZ SARRAGA quien manifiesta lo siguiente “buenas tardes. oída la solicitud fiscal y se desprende de las actas que existen una contradicción como dicho de la representante de la fiscalia del Ministerio Publico que mi defendido despojo un arma de fuego a la ciudadana victima y que se desprende de las actas en este caso la denuncia que dice que dos ciudadanos fueron despojaron de su pertenencias ahí no hace mención de arma de fuego el cual el ciudadano que denuncia hace mención dando las características en la calle que ahí dejan plasmadas encuentran a dos ciudadanos con el respectivo bolso y una supuesta arma, arma que esta en custodia que de la cual no hacen mención en la acta de denuncia ni en la acta policial por cuanto solicito la nulidad de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal de que mi defendido haya utilizado un arma de fuego para despojarlo de las cosas, estaríamos en presencia de un arrebaton que los establece la primera parte del articulo 458 del Código Penal, es por cuanto solicito una libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución o una medida menos gravosa la que le puede imponer este digno Tribunal, consigno en este acto de presentación constancia de estudio en Original, dando en copia Partida de nacimiento y carta por parte del consejo comunal de la conducta , solicito copias a su vez de expediente ” .Acto seguido toma la palabra el ABG. JUAN CARLOS CHIRINOS Defensor del ciudadano LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA “esta defensa técnica observa irregularidad en las acta sobre los sujetos, en segundo lugar existe una incongruencia en la denuncia cuando expresan cuando dicen que despojaron y no hacen mención de arma de fuego, en virtud de los expuesto esta defensa técnica considera la expuesta por el ministerio publico, solicito una medida menos gravosa a lo solicitado por el ministerio publico”. Acto seguido toma la palabra el ABG. FRANMER GUANIPA defensor del ciudadano LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA “esta defensa técnica del ciudadano Leonardo Bracho quiere hacer notar al tribunal una vez vista el acta policial y la declaración de la supuesta victima en el presente procedimiento que claramente puede verse una incongruencia y contradicción de los dicho por lo funcionarios policiales y la declaración de la victima dando que nunca existió una amenaza o violencia donde se considera el riesgo uno de los grados muy importantes como es la vida claramente se puede desprender que dicha violencia o coacción como lo dice el acta policial fue dirigida únicamente sobre la cosa que dos ciudadanos habían despojado de su cartera y su celular, se logra apreciar que no fue utilizada la violencia, estaríamos en presencia de robo en la modalidad de arrebaton articulo primera parte del 458 del Código Penal, quiero dejar constancia que ambos imputados cuenta con 18 años de edad son primarios en la persecución de un delito y a su vez estudiantes de la universidad de la zona ,consigno constancia de estudio. esta defensa solicita en todo caso menos gravosa y que se le rinda una nueva oportunidad. ” Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico Se decreta el cambio de calificación Juridica de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal con relación a los ciudadanos LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antiguaeropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483 Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N°32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene,, SEGUNDO: En relación al Ciudadano EDISON JOSE DIAZ SARRAGA queda imputado por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal y el delito uso de facsimil previsto y sancionado del articulo 114 de la Ley de control de armas y municones. en consecuencia se decreta de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP la medida de arresto domiciliaro en su propio domicilio con recorridos periodicos del organo policial. TERCERO: Con relacion a ciudadano LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA queda imputado por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal y el delito imponiendo este tribunal de conformidad con el articulo 242 ordinal tercero del COPP la medida de pre4sentacion periódica antes este Tribunal por un periodo cada 8 días y asi se decide
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta PRIMERO: Se decreta el cambio de calificación Juridica de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal con relación a los ciudadanos LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antiguaeropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483 Y EDISON JOSE DIAZ SARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N°32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene,, SEGUNDO: En relación al Ciudadano EDISON JOSE DIAZ SARRAGA queda imputado por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal y el delito uso de facsimil previsto y sancionado del articulo 114 de la Ley de control de armas y municones. en consecuencia se decreta de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del COPP la medida de arresto domiciliaro en su propio domicilio con recorridos periodicos del organo policial. TERCERO: Con relacion a ciudadano LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA queda imputado por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo del 457 del Código Penal y el delito imponiendo este tribunal de conformidad con el articulo 242 ordinal tercero del COPP la medida de pre4sentacion periódica antes este Tribunal por un periodo cada 8 días. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores Privado en cuanto a la nulidad del acta policial por los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos. QUINTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a las imposiciones de una medida menos gravosa. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. DECIMO :.Líbrese la respectivas boletas de libertad y oficios a los órganos aprehensores. Cúmplase. Siendo las 6:00 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 14 de Julio de 2016, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 14/07/16, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad radio patrullera P- 378, al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS GUANIPA, titular de la cedula de identidad 16.709.320 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO SAM RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 14,701.006 momentos cuando nos desplazábamos por el sector comercial de esta ciudad, específicamente, por la calle Garcés entre panamá y Perú avistamos a un ciudadano de contextura gordo, y tez blanco la cual nos hizo el llamado, e informando que dos ciudadanos, habían despojado a una ciudadana de su cartera y su celular, de igual manera nos dieron las características de los individuos el primero de tez morena de estatura alta, contextura delgado y vestía para el momento, pantalón jean de color beige, y una chemise de color, blanca y con rayas negras el segundo, de tez moreno, de estatura alto, y vestía para el momento, pantalón jean, y una franela de color blanca acto seguido procedimos a realizar un recorridos para dar con la captura de estos ciudadanos, cuando avistamos a dos ciudadanos con la características similares antes aportadas, con un morral Rápidamente procedimos a darle la voz de alto acatando el llamado que le hacía, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, procedió de conformidad con el artículo 191 del instrumento legal adjetivo el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRIGUEZ a efectuarle una inspección personal a los ciudadanos se le colecto la siguiente: EVIDENCIA: Un bolso tipo morral de color morado claro con gris el cual contenía en su interior EVIDENCIA: Un arma de fuego, tipo facsímile, cromada con empuñadura de material sintético de color negro y donde se ubica el sistema corredizo con unas letras enmarcadas que se lee MARKSMAN- REPEATER con una numeración 96179196, BB Cal, (4.5 mm) 177cal EVIDENCIA una cartera para dama, de color negro gris de material sintético, con una marca que se lee MK, EVIDENCIA: un teléfono celular de material sintético, marca Samsung, de color negro. modelo GT-EI086L serial RR9ZB14238R con su batería de color negra con gris de material sintético de la misma marca sin serial visible, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético de color blanco con verde manzana con el logo del BOD, con la siguiente numeración 601400 0000 7673 1338, con el nombre de la ciudadana Claudia contreras, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético con ellogo del seniat perteneciente al registro de información fiscal (Rif ) a nombre de contreras castro Claudia Gabriela, certificado de inscripción V - 19.945.035-9. Quedando identificado como: DIAZ ZARRAGAEDIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad número 26.218.971. de 18 años de edad. fecha de nacimiento 15/06/98, soltero. estudiante, natural de los taques y residenciado en punto fijo antiguo aeropuerto, sector 5. vereda 32, casa sIn . El segundo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: BRACHO COLINA LEONARDO ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.058.242, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/97, soltero, estudiante, natural y residenciado en punto fijo antiguo aeropuerto. sector santa rosaJia, calle principal, casa sIn Acto seguido y por lo que al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción pena} establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva de los supra nombrados de conformidad a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle de su derechos que la asisten como imputado, retomando posteriormente a la dirección indicada donde sucedió el hecho ubicando al ciudadano que indico sobre lo ocurrido quien nos informó la ubicación de la misma llegándonos al sitio donde nos entrevistamos con la presunta víctima identificándola como CONTRERA CLAUDIA (demás datos a reserva del ministerio público) informándole que se trasladar hasta el comando policía a formalizar la denuncia. Acto seguido con las medidas del caso procedimos con el trasladado de los ciudadanos en mención hasta el centro de coordinación policial nro. 02, continuando con el procedimiento, efectué llamada al 171 SIlPOL, la cual fue atendido por el OFICIAL AGREGADO SANGRONIS de Polifalcón, centro de coordinación policial número 02, procedí de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía décima quinta (XV) del ministerio público, por estar incurso en uno de . los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica al ABO. WENDY DIAZ, fiscal décima quinta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón. Extensión punto fijo, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada, quien giro instrucciones que la evidencia fuera remitida para la respectiva experticia y los ciudadanos en mención sea remitido a reseña, en CICPC, entregando la totalidad del procedimiento y la evidencia incautada al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA, Jefe de la sala de evidencia de Coordinación de investigaciones. Punto Fijo para el momento….

La fiscalía del Ministerio Público imputo el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora el delito que encuentra perfectamente en esta causa es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal toda vez que la víctima en todo momento en su acta de denuncia manifiesto lo siguientes: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la víctima CLAUDIA GABRIELA CONTREREAS CASTRO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), denuncia formulada ante el Comando de la zona policial número 02 y donde se dejó constancia en fecha 14 de Julio de 2016, de lo siguiente: horas de la tarde, aproximadamente siendo las 1:30 horas me encontraba saliendo de mi casa específicamente por la esquina de la calle Perú con Mariño, y de repente se me acercaren dos tipos y de inmediato me arrancaron la cartera y salieron corriendo por la Galle Mariño, en vista de lo ocurrido me regrese nuevamente a mi casa y minutos más tarde llego un vecino de nombre Alexis y me informo que los tipos que me habían atracado al parecer los habían agarrado la policía en ese momento llegaron unos funcionarios policiales y me informaron que si me habían atracado porque ellos tenían a dos ciudadanos aprehendidos el funcionario me indico que los acompañara para que los identificara si eran los mismo, ya que ha cuales se les incauto una cartera y un teléfono, Luego me informaron que me trasladar hasta el comando de la policía. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTANDO: eso fue el día jueves 14 de julio del presente año aproximadamente a las 01 :30 horas de la tarde en la calle marino con Perú SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: no es primera vez que los veo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características ñsionómlcas y vestimenta de los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: uno de ellos es de piel morena, de contextura delgada, de estatura alto, vestía de franela de color blanco y pantalón jean azul, y el otro es de piel morenos, de contextura flaco, de estatura alto, viste de chemise de color blanca con rayas negra, y jean azul CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuál de los ciudadanos la sometió con el arma de fuego en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO. El que vestía de chemise de color blanca con rayas negra de pantalón jean prelavado, de piel morena, .QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que pertenencia le despojaron los ciudadanos mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: de mi cartera y mi teléfono celular de color negro, modelo Samsung, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra CONTESTANDO: si el vecino de Alexis que me informo que los habían atrapados los funcionarios policiales SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Tiene algo más que agregarle más a la presente denuncia? CONTESTANDO: esperando que me ayuden con este caso.

Se desprende de la declaración del la víctima claramente que el acto o hecho punible realizado por los dos imputados de marras fue el de arrebatar la cartera y no deja constancia que haya sido apuntada con un arma y que fuese objeto de violencia por parte de los imputados de marras, razón por la cual este Tribunal procedió a ajustar la calificación jurídica en la sala de audiencia vistas las circunstancias y las actas procesales que conforman el presente asunto penal considerando ajustar el delito al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal.

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO EN LA MODALIDD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 456 último del Código Penal, como ROBO EN LA MODALIDD DE ARREBATON, que establece:

Art. 456 último aparte del CP: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en lugar del delito , sea para cometerse el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito….
Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa de las personas la pena será de prisión de dos años a seis años…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Y adicionalmente con respecto al imputado EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, el delito descrito en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, con relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que establece:

“Quien porte el fascimil, de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años… ”

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la denuncia formulada por la víctima la cual consta al folio 10 ACTA DENUNCIA DE LA VICTIMA, CLAUDIA GABRIELA CONTREREAS CASTRO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), denuncia formulada ante el Comando de la zona policial número 02 y donde se dejó constancia en fecha 14 de Julio de 2016 de la cual se dejo constancia anteriormente.

Consta además como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 14 de Julio de 2016, Número 1981, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada siendo esta EVIDENCIA: Un bolso tipo morral de color morado claro con gris el cual contenía en su interior EVIDENCIA: Un arma de fuego, tipo facsímile, cromada con empuñadura de material sintético de color negro y donde se ubica el sistema corredizo con unas letras enmarcadas que se lee MARKSMAN- REPEATER con una numeración 96179196, BB Cal, (4.5 mm) 177cal EVIDENCIA una cartera para dama, de color negro gris de material sintético, con una marca que se lee MK, EVIDENCIA: un teléfono celular de material sintético, marca Samsung, de color negro. modelo GT-EI086L serial RR9ZB14238R con su batería de color negra con gris de material sintético de la misma marca sin serial visible, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético de color blanco con verde manzana con el logo del BOD, con la siguiente numeración 601400 0000 7673 1338, con el nombre de la ciudadana Claudia contreras, EVIDENCIA: una tarjeta de material sintético con ellogo del seniat perteneciente al registro de información fiscal (Rif ) a nombre de contreras castro Claudia Gabriela, certificado de inscripción V - 19.945.035-9.

De lo anteriormente transcrito y analizado por esta juzgadora se evidencia que nos encontramos en presencia de la denuncia formulada, donde dejan constancia del Robo tal como se realizó el cambio de calificación jurídica un ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y el delito de USO DE FASCIMIL.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En consecuencia analizados como ha sido la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa y los elementos de convicción traídos y constatados en esta audiencia oral, señala esta juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que por su reciente data y circunstancias merece pena privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera satisfacer el fin de sustraer al imputado al proceso y que en esta etapa incipiente de investigación el ministerio público continúe con las investigaciones del de ley con relación al ciudadano EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N° 32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y con respecto al ciudadano: LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antigua eropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483, se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada 08 días por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia PRIMERO: Se procede a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano EDISON JOSE DIAZ ZARRAGA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, oficio: estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.971, fecha de nacimiento 15-06-1998, Natural de Punto Fijo , residenciado Bella Vista Calle 5 de Julio Casa N° 32 color: Color gris con ceramicas, teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: Con respecto al LEONARDO ANDRES BRACHO COLINA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.058.242, fecha de nacimiento 08-12-1997, Natural de Punto Fijo , residenciado Antigua eropuerto Sector Santa Rosalia Casa N°119 Color: verde, teléfono 0414-6502483 se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada 08 días por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Articulo 456 último aparte del Código Penal CUARTO Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa privada en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. SEXTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria