REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001735
ASUNTO : IP11-P-2016-001735
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADO: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDWIN LEONARDO BRETT
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal. Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de control de armas y municiones.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad Nº S/N, fecha de nacimiento 10/04/1997, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Diecinueve de abril casa S/N color rosada, al frente del CDI, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-4622272.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, siendo estas las siguientes.
Consta ACTA POLICIAL suscrita en fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 15 de julio de 2016; en momentos en que me encontraba de servicio en el Comando Policial de Los Taques, cuando el SUPERVISOR JEFE: HARRISON TREMONT: DIRECTOR DE OPERACIONES DE ESTE CCP 08, nos informa que había recibido una llamada al celular particular, de parte de una ciudadana, quien en ese momento no se identificó y manifestó que en la urbanización El Portal adyacente a la Avenida Universidad; en límite con la Urbanización La Florida, dos sujetos armados se encontraban robando a una ciudadana, por lo que de inmediato se constituyó una comisión policial bajo mi mando; en la unidad radio patrullera siglas P-336; conducida por el OFICIAL: WILFREDO CASTILLO y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: GLELWIS VALLES; trasladándonos con la premura del caso al lugar antes mencionado; tratándose de un pequeño semi callejón ubicado en un estacionamiento del Condominio número uno de la Urbanización El Portal; en donde al llegar; visualizamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada y estatura un poco alta; quien poseía en su mano un bolso tipo morral de color negro con rojo; y al lado de este ciudadano, se hallaba una ciudadana, quien con signos de mucho nerviosismo y mucho llanto; sindicaba a este ciudadano como el que la había robado; acompañado de otro sujeto que acababa de huir; por lo que primeramente y con las medidas de seguridad del caso; procedimos a darle la voz de alto a este ciudadano; la cual acató, identificándonos como funcionarios policiales y poniéndolo en custodia preventiva; a quien de inmediato se le realizó una requisa personal; en acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del COPP; logrando incautarle en su poder lo siguiente, específicamente en su brazo derecho: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA SPORT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION ARTESANAL CON SIMILITUD A UNA ESCOPETA RECORTADA CON CACHA O EMPUÑADURA HECHA EN MADERA Y CON UN TUBO DE MATERIAL Metálico DE COLOR GRIS PLOMO INCRUSTADO; igualmente se le consiguió dentro del referido bolso: UN CELULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO 6265 CODIGO O SERIAL 0528801GN08TN SIN BATERIA; igualmente la cantidad de MIL Bolívares EN EFECTIVO en billetes de aparente curso legal en el país, integrado por los siguientes códigos y denominación: OCHO BILLETES DE CIEN (100) Bolívares CON LOS SIGUIENTES SERIALES: M70496604; AP23492447; AK43427033; AB64957359; BB49408752; AR71281003, P53275734, y G77164348; Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLlVARES CON LOS SIGUIENTES ERIALES: AD79806564; AD30324544; AD34425064 Y W01154633; siendo reconocidos tanto el celular como el dinero (antes descritos) por la presunta víctima como de su propiedad; siendo puesto bajo custodia el precitado ciudadano; a quien de igual manera fue informado de los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP; procediendo mi persona y el OFICIAL AGREGADO: GLELWIS VALLES a realizar un recorrido minucioso y a pie portadas las adyacencias del lugar; no logrando dar con el paradero del otro ciudadano que cometió el robo en contra de la ciudadana víctima en este hecho; por lo que se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y recuperado; hasta el Comando de Los Taques; en donde el mismo fue identificado como: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL MANIFESTO SER VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD DIJO NO HABER EXPELIDO CEDULA DE IDENTIDAD SOLTERO ALFABETO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO NATURAL DE LOS TAQUES Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA FLORIDA CALLE 19 DE ABRIL CASA SIN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON a quien se le indicó que sería colocado a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO dando cumplimiento por consiguiente a lo señalado en el artículo 241 ejusdem. Consecuentemente se estableció contacto vía celular con la Abogado: WENDY DIAZ titular de la Vindicta Fiscal antes mencionada, a quien se le informó de los pormenores del presente procedimiento, quien a su vez nos indicó que el aprehendido antes señalado debía ser enviado al CICPC Punto Fijo, con la finalidad de que se le realice la correspondiente reseña de rigor; remitir igualmente la evidencia colectada, al precitado organismo detectivesco; a los fines de que se les practique las respectivas experticias legales correspondientes; debiendo enviar demás actas y resultas a ese Despacho bajo su cargo; cumpliendo de esta manera con lo plasmado en el artículo 116 del COPP. Cabe mencionar que la ciudadana víctima en este hecho, se presentó en este Comando Policial a los fines de realizar la respectiva Denuncia, en contra del ciudadano aprehendido; la cual quedó signada con el número J-OOO.345; siendo identificada como: CLAUDIA RODRIGUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Es menester informar que del mismo modo se presentó la ciudadana: MARIA MORENO; quien fue testigo presencial del hecho y la cual además fue quien realizó la llamada al Supervisor Jefe: Harrison Tremont informando el hecho que ocurrió y el cual llevó a la aprehensión del ciudadano arriba señalado. Es todo cuanto tengo que informar…
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, Domingo (17) de julio de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ANAELITH ALVAREZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, efectuado por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. se deja constancia que el imputado manifestó que designaban en este acto como el defensor Privado ABGS. EDWIN LEONARDO BRETT GOMEZ, INPREABOGADO NRO. 199.107. SIENDO JURAMENTADO DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 139 DEL CODIGO PROCESAL PENAL QUIENES JURARON CUMPLIR FIELMENTE LOS DEBERES AL CARGO AL CUAL HAN SIDO DESIGNADOS. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la ciudadana: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad Nº S/N, fecha de nacimiento 10/04/1997, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Diecinueve de abril casa S/N color rosada, al frente del CDI, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-4622272, procedo a imputar formalmente a la Imputado EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal. Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de control de armas y municiones. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, y dado que esta representación fiscal cuenta con los elementos de convicción suficientes para imputar los delitos antes mencionados no obstante quedaría satisfecha la petición fiscal con la imposición de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. EDWIN LEONARDO BRETT GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:” Según las actas presentadas solicito que se le de una medida cautelar a mi defendido ”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ queda imputado por el delito de Robo agravado previsto y sancionado por el Articulo 458 del Código Pena y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de control de armas y municiones. Le decreto la medida Privativa de libertad de conformidad 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Privativa de libertad de conformidad 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, ante este Tribunal al ciudadano EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad Nº S/N, fecha de nacimiento 10/04/1997, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Diecinueve de abril casa S/N color rosada, al frente del CDI, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-4622272, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal. Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de control de armas y municiones. SEGUNDO: Se Establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se Decreta Sin lugar la Petición de la Defensa Privada por los argumentos de hechos y derechos. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Privación de Libertad para la Comunidad Penitenciara. Oficiar lo Conducente a el director de la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase. Siendo la 11:42 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado las huellas digito pulgares de ambos manos.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 15 de julio de 2016; en momentos en que me encontraba de servicio en el Comando Policial de Los Taques, cuando el SUPERVISOR JEFE: HARRISON TREMONT: DIRECTOR DE OPERACIONES DE ESTE CCP 08, nos informa que había recibido una llamada al celular particular, de parte de una ciudadana, quien en ese momento no se identificó y manifestó que en la urbanización El Portal adyacente a la Avenida Universidad; en límite con la Urbanización La Florida, dos sujetos armados se encontraban robando a una ciudadana, por lo que de inmediato se constituyó una comisión policial bajo mi mando; en la unidad radio patrullera siglas P-336; conducida por el OFICIAL: WILFREDO CASTILLO y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: GLELWIS VALLES; trasladándonos con la premura del caso al lugar antes mencionado; tratándose de un pequeño semi callejón ubicado en un estacionamiento del Condominio número uno de la Urbanización El Portal; en donde al llegar; visualizamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada y estatura un poco alta; quien poseía en su mano un bolso tipo morral de color negro con rojo; y al lado de este ciudadano, se hallaba una ciudadana, quien con signos de mucho nerviosismo y mucho llanto; sindicaba a este ciudadano como el que la había robado; acompañado de otro sujeto que acababa de huir; por lo que primeramente y con las medidas de seguridad del caso; procedimos a darle la voz de alto a este ciudadano; la cual acató, identificándonos como funcionarios policiales y poniéndolo en custodia preventiva; a quien de inmediato se le realizó una requisa personal; en acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del COPP; logrando incautarle en su poder lo siguiente, específicamente en su brazo derecho: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA SPORT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION ARTESANAL CON SIMILITUD A UNA ESCOPETA RECORTADA CON CACHA O EMPUÑADURA HECHA EN MADERA Y CON UN TUBO DE MATERIAL Metálico DE COLOR GRIS PLOMO INCRUSTADO; igualmente se le consiguió dentro del referido bolso: UN CELULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO 6265 CODIGO O SERIAL 0528801GN08TN SIN BATERIA; igualmente la cantidad de MIL Bolívares EN EFECTIVO en billetes de aparente curso legal en el país, integrado por los siguientes códigos y denominación: OCHO BILLETES DE CIEN (100) Bolívares CON LOS SIGUIENTES SERIALES: M70496604; AP23492447; AK43427033; AB64957359; BB49408752; AR71281003, P53275734, y G77164348; Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLlVARES CON LOS SIGUIENTES ERIALES: AD79806564; AD30324544; AD34425064 Y W01154633; siendo reconocidos tanto el celular como el dinero (antes descritos) por la presunta víctima como de su propiedad; siendo puesto bajo custodia el precitado ciudadano; a quien de igual manera fue informado de los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP; procediendo mi persona y el OFICIAL AGREGADO: GLELWIS VALLES a realizar un recorrido minucioso y a pie portadas las adyacencias del lugar; no logrando dar con el paradero del otro ciudadano que cometió el robo en contra de la ciudadana víctima en este hecho; por lo que se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y recuperado; hasta el Comando de Los Taques; en donde el mismo fue identificado como: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL MANIFESTO SER VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD DIJO NO HABER EXPELIDO CEDULA DE IDENTIDAD SOLTERO ALFABETO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO NATURAL DE LOS TAQUES Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA FLORIDA CALLE 19 DE ABRIL CASA SIN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON a quien se le indicó que sería colocado a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO dando cumplimiento por consiguiente a lo señalado en el artículo 241 ejusdem. Consecuentemente se estableció contacto vía celular con la Abogado: WENDY DIAZ titular de la Vindicta Fiscal antes mencionada, a quien se le informó de los pormenores del presente procedimiento, quien a su vez nos indicó que el aprehendido antes señalado debía ser enviado al CICPC Punto Fijo, con la finalidad de que se le realice la correspondiente reseña de rigor; remitir igualmente la evidencia colectada, al precitado organismo detectivesco; a los fines de que se les practique las respectivas experticias legales correspondientes; debiendo enviar demás actas y resultas a ese Despacho bajo su cargo; cumpliendo de esta manera con lo plasmado en el artículo 116 del COPP. Cabe mencionar que la ciudadana víctima en este hecho, se presentó en este Comando Policial a los fines de realizar la respectiva Denuncia, en contra del ciudadano aprehendido; la cual quedó signada con el número J-OOO.345; siendo identificada como: CLAUDIA RODRIGUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Es menester informar que del mismo modo se presentó la ciudadana: MARIA MORENO; quien fue testigo presencial del hecho y la cual además fue quien realizó la llamada al Supervisor Jefe: Harrison Tremont informando el hecho que ocurrió y el cual llevó a la aprehensión del ciudadano arriba señalado. Es todo cuanto tengo que informar…
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Ahora bien, de la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
De la descripción del artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, con relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que establece:
“Quien porte el fascimil, de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años… ”
Queda evidencia la pluralidad de delitos cometidos en esta causa, sumadas las penas aplicables dan una pena de más de diez (10) años de prisión.
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima CLAUDIA RODRIGUEZ (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 2 del COPP, formula la presente denuncia en contra del (as) ciudadanos (as): TRES SUJETOS; UNO DE ELLOS APODADO EL PELO E GUEVO (APREHENDIDO) y OTRO APODADO EL BOCADILLOy en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que salí de la casa a la bodega; ya que necesitaba comprar algunas cosas; cuando voy pasando por un estacionamiento que queda por unos de los condominios de la Urbanización El Portal; y justo cuanto voy pasando por el callejón que está por ese estacionamiento; soy sorprendida por dos sujetos; uno de ellos tenía una escopeta recortada; allí en ese momento me amenazan de muerte y prácticamente a la fuerza me llevan para una parte del callejón que es más privada, ya que esa parte se ve muy poco desde la calle; entonces me empezaron a revisar y a amenazarme de muerte si no les entregaba el dinero; hasta que casualidad que pasó una señora por la calle que está contigua y se dio cuenta de lo que estaba pasando; estos dos sujetos no se percataron de que la señora los había visto; entonces luego de que me revisaron toda; me lograron quitar de un celular marca nokia y mil bolívares que cargaba; entonces estos sujetos guardan la escopeta y lo que me quitaron en un bolso deportivo de color rojo con negro; que me imagino que era donde llevaban la escopeta escondida; hasta que en ese momento que ya querían huir; llega una patrulla de la Policía, y lograron agarrar a uno de ellos; casualmente al que me estaba apuntando con la escopeta; quien además se había quedado con el bolso; el otro se logró fugar. Luego los policías que agarraron a este que apodadn PELO E GUEVO; comenzaron a buscar al otro sujeto que apodan EL BOCADILLO que había logrado huir, pero no lo pudieron agarrar; al parecer comenzó a saltar solares y por esa zona hay muchas áreas enmontadas; después de esto me llevaron para el Comando a rendir la declaración y también llevaron a la señora que había visto cuando me estaban robando; y quien finalmente fue la que pudo llamar a la Policía. TERMINADA LA EXPOSICiÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA:¿Diga Usted el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue como a las 05:30 de la tarde del día de hoy viernes 15 de julio de 2016. En donde me robaron es por un Estacionamiento que esta a la parte norte de la Urbanización El Portal por donde esta una especie de callejón, que al lado de arriba hay una zona enmantada; la verdad es que no se muy bien como se llama esa parte del sector; pero es todavía el Portal; la calle Universidad queda muy cerca de allí de donde me robaron. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted que objetos le fueron despojados en este hecho que denuncia? CONTESTO: Me quitaron un celular marca Nokia de color gris y mil bolívares en efectivo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted si conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que perpetraron el robo en su contra? CONTESTO: Claro que si los conozco; ellos viven por la Florida; siempre escucho que se la pasan robando; pero no pensé que me fueran a robar así sin ni siquiera taparse la cara ni nada; pero menos mal que la policía pudo agarrar a uno de ellos. Siempre los veo deambulando de un lado a otro y caminando por las esquinas; andan varios. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted que hechos cometió el sujeto aprehendido durante el robo? CONTESTO: Este que llaman PELO E GUEVO fue el que me apuntó con la escopeta recortada y además el guardó lo que me robaron junto con la escopeta en un bolso que cargaban; era tipo morral rojo con negro; el otro que llaman EL BOCADILLO lo que hizo fue revisarme y sacarme lo que tenía en los bolsillos que era la plata y el celular. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si hubieron testigos presénciales del hecho? CONTESTO: La señora que vio cuando me estaban robando es vecina del sector; vive por los lados de la UPEL en la Florida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si resultó agredida físicamente en este hecho? CONTESTO: No me golpearon pero con la escopeta me la metían en la boca y me decían todo tipo de cosas; hasta me revisaron las partes íntimas; fueron muy abusadores conmigo, aunque no me hayan golpeado como tal. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted la descripción fisonómica y de vestimenta del ciudadano aprehendido? CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, de unos 20 años de edad, vestía un pantalón Jean de color negro y una camisa a cuadros de color gris con negro. Lo apodan PELO E GUEVO, es hijo del que llaman TITO EL MOSTRO. El otro que logró huir es de estatura mediana, contextura delgada, pelo crespo abundante, piel morena clara, lo apodan EL BOCADILLO, no recuerdo bien como andaba vestido, creo que era un Jean azul y una franela negra. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: Que ojala que acaben con esa banda de criminales que tienen azotada a toda la comunidad…
Consta además ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Julio de 2016, rendida ante la zona 08 de la policía de los taques, por la ciudadana MARIA MORENO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), en la cual dejan constancia: Resulta que como a las 05:30 de la tarde; iba camino a visitar a una amiga en el Portal; y cuando voy pasando por el primer estacionamiento que está en el Portal; observo en un callejón que está adyacente; que dos sujetos tienen sometida a una mujer; uno de los sujetos, de piel morena, estatura un poco alta y contextura delgada, era quien tenía la escopeta y apuntaba a la cara a la señora, mientras que el otro la revisaba por todos lados; luego me oculté rápidamente y llamé a la Policía; mientras que me asomaba con cierto miedo por si me veían; pero aún seguían con la mujer, entonces los funcionarios llegaron rapidito, en menos de tres minutos; y lograron agarrar al que tenía les escopeta; mientras que el otro salió corriendo para los lados del sector Villa Esperanza; los policías trataron de perseguirlo y agarrarlo, pero eso por allí es una zona enmantada. Después de esto me dijeron para que fuera a declarar sobre el caso y acepté porque en verdad el sector está perdido, todos los días y a todo hora hay robos por el Portal y La Florida.UNA VEZ TERMINADA LA ENTREVISTA, SE PROCEDIO A INTERROGAR AL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO (A) DE LA SIGUIENTE. MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted día, fecha, hora y lugar del hecho? CONTESTO: Eso fue como a las 05.30 de la tarde del día de hoy viernes 15 de julio de 2016. Eso ocurrió el límite entre el Portal y La Florida, al final parte este de la calle Universidad. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted las características fisonómicas y de vestimenta del ciudadano que fue aprehendido?CONTESTO: El chamo es trigueño, estatura alta, contextura delgada, de unos 20 años de edad más o menos; andaba vestido de pantalón negro y una camisa verde a cuadros. Yo lo conozco muy poco ya que solo he visto unas dos o tres veces; siempre anda acompañado caminando de un lado a otro por toda la Florida y El Portal. El otro que logró huir era delgado, piel morena clara, estatura un poco más pequeña; contextura delgada. También lo he visto poco; casi siempre andan juntos caminando por todos lados del sector. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted que logró ver cuando estos dos sujetos que menciona; sometían a la ciudadana víctima del robo? CONTESTO: Bueno lo que pude ver es que el que agarraron, era el que tenía la escopeta y apuntaba a la señora en la cara; mientras que el otro la revisaba hasta creo que le metió mano en sus partes íntimas. No pude ver mucho porque sentía que podían verme y luego la agarraban conmigo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted si el ciudadano aprehendido, era uno de los que cometió el robo en contra de la ciudadana; en el hecho que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: Si claro ese mismo es; ni siquiera le dio chance a huir del lugar; mientras que el otro si salió corriendo; hasta se metió por los lados de una quebrada que da por los lados del sector Villa Esperanza. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si logró observar la vestimenta de los sujetos que cometieron el robo en contra de la ciudadana? CONTESTO: Bueno el que agarraron cargaba un pantalón negro y una camisa verde a cuadros; mientras que el otro tenía un blue jean con una franela creo que negra; no estoy segura pero creo que era así. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si conoce de vista, trato o comunicación, al sujeto que fue aprehendido? CONTESTO: Los he visto por la zona de la Florida, lo conozco solo de vista. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si alguna otra persona pudo observar el momento en que el robo en contra de la ciudadana, estaba en progreso? CONTESTO. Creo que por allí no había más nadie; porque es que en la parte en donde estaba, es una zona un poco oculta; es un pequeño callejoncito; pero sin embargo se ve desde la calle. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que fue víctima del robo? CONTESTO: Creo que vive por los lados del Portal; pero solamente la conozco es de vista. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted que objetos le habían sido robados a la ciudadana víctima en este hecho? CONTESTO: Creo que le habían robado un dinero, según y que eran 1.000 en efectivo y un celular de color gris. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted las características del arma que utilizaron para cometer el robo que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: Era una escopeta como recortada. UNDECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO. Bueno mucha gente de la comunidad aplaudió la labor de los funcionarios, porque al parecer este muchacho que agarraron es uno de los azotes del sector; sin embargo la gente a la hora de denunciar y aportar información; siempre se cohíbe de eso y lo entiendo; porque en verdad estos charos siempre quieren meterse con uno y lo amenazan; entonces uno con familia le resulta complicado comportarse.
Consta además como elemento de convicción ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA SPORT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION ARTESANAL CON SIMILITUD A UNA ESCOPETA RECORTADA CON CACHA O EMPUÑADURA HECHA EN MADERA Y CON UN TUBO DE MATERIAL Metálico DE COLOR GRIS PLOMO INCRUSTADO; igualmente se le consiguió dentro del referido bolso: UN CELULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO 6265 CODIGO O SERIAL 0528801GN08TN SIN BATERIA; igualmente la cantidad de MIL Bolívares EN EFECTIVO en billetes de aparente curso legal en el país, integrado por los siguientes códigos y denominación: OCHO BILLETES DE CIEN (100) Bolívares CON LOS SIGUIENTES SERIALES: M70496604; AP23492447; AK43427033; AB64957359; BB49408752; AR71281003, P53275734, y G77164348; Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50) Bolívares CON LOS SIGUIENTES ERIALES: AD79806564; AD30324544; AD34425064 Y W01154633.
Consta además EXPERTICIA TECNICA LEGAL, realizada al lugar de los hechos, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.
Consta además EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 9700-175-ST, realizada al lugar de los hechos, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, a la evidencia incautada.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad Nº S/N, fecha de nacimiento 10/04/1997, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Diecinueve de abril casa S/N color rosada, al frente del CDI, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-4622272. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EIDI JESUS VILLANUEVA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad Nº S/N, fecha de nacimiento 10/04/1997, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques, Diecinueve de abril casa S/N color rosada, al frente del CDI, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-4622272, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldarozo
La Secretaria