REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000981
ASUNTO : IP11-P-2014-000981
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, abogada DIANA GAMBOA, en contra del Ciudadano Imputado: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto en fecha 08 de Julio de 2016, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Julio del 2016, siendo las 01:00 de la tarde Oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente previo lapso de para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N ° 01, de esta Sede Judicial el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien en este acto se ABOCA al presente asunto para asumir el conocimiento del proceso Objeto de las causas que cursan por ante este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designada según las atribuciones que le confiere la Ley. Asimismo, se acuerda abril el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para debido control de las garantías, juez imparcial de quien este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos acompañado por el secretaría de Sala ABG VICDILY AlDAZORO y el Alguacil designado TSU HENDRY ARCAYA; a los fines de celebrar audiencia de preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 Y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdern, en perjuicio de Menor de edad de (IDENTIDAD OMITIDA), fijada en la oportunidad. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, los defensores privados ABG. VICTOR VALDEZ Y ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, quienes se encuentran debidamente juramentados según la legislación venezolana y el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTIENZ, quien se encuentra bajo el régimen de presentaciones ante este Tribunal. Seguidamente se concede la palabra al Representante del Ministerio Público en este acto representando a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, quien hizo una breve exposición de las circunstancias tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando en todos y cada uno de sus partes el Escrito acusatorio presentado; pasando seguidamente a indicar que acusaba al ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes Establecidas en artículo 77 ordinales 8, 99 Y 49 de! Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de menor de edad de (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene Enjuiciamiento Oral y Público con relación al acusado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento los medios pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre órgano de prueba en escrito acusatorio que corre inserto en la causa y da por reproducido oralmente en este acto Igualmente solicitó se imponga por la magnitud de hecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de marras, solícita que sea revocada la medida cautelar impuesta al ciudadano, SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, bajo la figura de la revisión de medida impuesta por este Tribunal conforme articulo 83 constitucional y 250 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto las circunstancias en las cuales el Segundo de Control, declaro en su debida oportunidad la Privación Judicial Preventiva Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a el Ciudadano Imputado si declarar, manifestando ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de manera individual manifestando el mismo a este Tribunal: QUE NO DESEABA DECLARAR. Sin embargo paso al estrado a los fines de quedar identificado de la siguiente manera: SERGIO GUSTAVO SOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-7524408. Hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martínez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a los Defensores Privados del acusado de marras, a fin de que se sirvan ejercer la defensa y escuchar sus alegatos de ley, en esta oportunidad siendo ejercida por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, y quien manifestó lo siguiente: “RATIFICO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PARTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO EN TIEMPO HABÍL POR ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA EN VIRTUD DE OPOSICIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA MI DEFENDIDO CIUDADANO SERGIO BOSCAN, SIENDO QUE FUE PRESENTANDO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL; IGUALMENTE SOLÍCITO SE ADMITA TODOS LOS MEDIOS PRUEBA OFERTADOS Y OFRECIDOS POR ESTA DEFENSA A EXCEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31. IGUALMENTE SOLICITO NO ADMITA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFERTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO LA EVAULACION PSICOLOGICA REALIZADA POR LA LICENCIADA CRUZ AREVALO POR CUANTO LA MISMA NO CONSTA EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE ES DECIR NO FUE PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ESO ES TODO. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: ESTE TRIBUNAL PRIMERO Admite la Acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público, en contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por el presunto delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, y del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de menor de edad de (IDENTIDAD OMITIDA). verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admite parcialmente las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público, se admite la experticia social realizada en 14-02-2014 (informe biopsicosocial) practicado por el siquiatra WILDREDO PEREZ DELGADO exceptuando la valoración sicológica por cuanto la misma fue consignada mediante oficio 1 C-1152-2016 de fecha 22 de junio de 2016 por el tribunal primero de control, sucrito por el JUEZ ABG. Saturno Ramírez en donde deja constancia que únicamente remite y por cuanto reposa en el asunto numero IP11-P-20014-001744, la evaluación antes escrita la cual seria entonces el informe el escrito del siquiatra WILFREDO DELGADO, en consecuencia NO se admite la prueba documental que promueven el presente escrito acusatorio como prueba documentales siendo esta como la evaluación psicológica realizada por la líe. CRUZ MARBELLA. TERCERO: declara sin lugar la solicitud del MINISTERIO PUBUCO en cuanto a revocatoria de la media recientemente tribunal al imputado marras, toda ves que dicha solicitud de revisión de medida otorgada en su oportunidad legal siendo debidamente notificada las partes y respetando tal cual como lo consagra la constitución del derecho a la salud del 83 de mas pacto y convenio internacionales y por cuanto consta reconocimiento informe legal suscrito por un medico forense adscrito al CICPC sub.- delegación Punto Fijo, se declara sin lugar dicha petición CUARTO: Se admite parcialmente pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la defensa privada exceptuando la prueba testimonial del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admite la Acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público, en contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por el presunto delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, y del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de menor de edad de (IDENTIDAD OMITIDA). verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admite parcialmente las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público, se admite la experticia social realizada en 14-02-2014 (informe biopsicosocial) practicado por el siquiatra WILDREDO PEREZ DELGADO exceptuando la valoración sicológica por cuanto la misma fue consignada mediante oficio 1 C-1152-2016 de fecha 22 de junio de 2016 por el tribunal primero de control, sucrito por el JUEZ ABG. Saturno Ramírez en donde deja constancia que únicamente remite y por cuanto reposa en el asunto numero IP11-P-20014-001744, la evaluación antes escrita la cual seria entonces el informe el escrito del siquiatra WILFREDO DELGADO, en consecuencia NO se admite la prueba documental que promueven el presente escrito acusatorio como prueba documentales siendo esta como la evaluación psicológica realizada por la líe. CRUZ MARBELLA. TERCERO: declara sin lugar la solicitud del MINISTERIO PUBUCO en cuanto a revocatoria de la media recientemente tribunal al imputado marras, toda ves que dicha solicitud de revisión de medida otorgada en su oportunidad legal siendo debidamente notificada las partes y respetando tal cual como lo consagra la constitución del derecho a la salud del 83 de mas pacto y convenio internacionales y por cuanto consta reconocimiento informe legal suscrito por un medico forense adscrito al CICPC sub.- delegación Punto Fijo, se declara sin lugar dicha petición CUARTO: Se admite parcialmente pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la defensa privada exceptuando la prueba testimonial del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud las excepciones opuestas por la defensa privada por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por este Órgano Jurisdiccional. SEXTO Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la Medida cautelar impuesta por este Tribunal en virtud del derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene la medida de presentación cada 30 días impuesta por este Órgano Jurisdiccional al acusado de marras. SEPTIMO SE ORDENA APERTURA A ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, por el presunto de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 Y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el articulo 99 Ejusdern, en de menor de edad de (IDENTIDAD OMITIDA), OCTAVO : Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. NOVENO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Siendo las 1:33 de la tarde, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio Desde que la hoy víctima, actualmente de 12 años de edad, era una niña de 08 años, el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, quien es esposo de su de su tía Tibisay Rojas, comenzó a abusar sexualmente de ella en varias oportunidades, refiriendo así que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, cuando ella se encontraba en la casa de su abuela Gloria jugando con unos primitos, la llevó bajo engaño con la excusa de que necesitaba buscar algo, a una habitación de la casa y valiéndose de su autoridad y la vulnerabilidad de la niña, desahogó sus bajos instintos quitándole la ropa y desnudándose él la sometió vilmente, tocando todo su cuerpo morbosamente y diciendo cosas aberrantes, introduciendo su pene por el ano de la niña, amenazándola con que sí decía algo de lo sucedido quemaría su casa y le haría daño a sus padres, logrando así que la víctima por miedo y sometimiento despiadado del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, no contara nada de lo sucedido a sus padres. No bastando con el vil acto del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, éste continuó haciendo los referidos actos aberrantes cada vez que tenía oportunidad, refiriendo la víctima entre los bajos encuentros que en una oportunidad; se encontraba en una celebración en una casa de piscina el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, la sometió para hacer el acto aberrante de abusar sexualmente de la ella (la niña) no bastando su perversión en otra oportunidad la madre de la víctima, !a dejó dormir en casa de sus abuelos, llegando el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, al otro día buscando a la víctima (la niña), diciéndole que a su abuela GLORIA que venía a buscarla porque su mamá la había mandado a buscar, manifestando la víctima no querer irse con éste, ordenando su abuela GLORIA que debía irse con el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, porque así lo había ordenado su madre, sin imaginar que todo era una vil mentira del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN para abusar nuevamente de la víctima (la niña), llevándosela en su carro hasta un callejón donde nuevamente desahogó su bajos y perversos instintos. Asimismo lo hizo cuando la víctima (la niña) fue de visita a la casa de su tía Tibisay esposa del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, donde compartían por una piscina, cuando la víctima (la niña) fue al baño éste (SERGIO GUSTAVO BOSCÁN), se metió en el baño y nuevamente abusó sexualmente de la víctima (la niña). Así un día la víctima (la niña) le cuenta lo que le ha sucedido a unos de sus primos (Diego), quien le manifestó que a él también se lo había hecho; luego le contó a su primo de nombre Javier; fue entonces cuando Javier un día que se encontraba en la casa de sus abuelos y estaba su tía, mamá de la víctima (la niña) MARIA DE LOS SANTOS ROJAS, le dijo que debía contarle algo que había sucedido en la casa, diciéndole que su tío CHELLO (SERGIO GUSTAVO BOSCÁN), había intentado abusar de él y que lo mismo se lo había hecho a su hija, fue entonces cuando la madre de la víctima (la niña) le preguntó a su hija y ésta le cuenta que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella. El 28 de agosto del año 2012, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS, se dirige al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Carirubana a buscar ayuda por el problema que atraviesa su hija, donde es referida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, por el abuso sexual cometido a su hija. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la Apertura de Investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, aprovechándose de la vulnerabilidad, inocencia y la relación familiar existente con la víctima (la niña), procedió a saciar sus bajos instintos, en distintas oportunidades, cuando la familia compartía en diferentes reuniones o celebraciones, en la casa de los abuelos de la víctima, en casa de campos donde realizaban celebraciones y en la propia casa del imputado. Por lo que en fecha 29 y 30 de Enero del año 2014 esta Representación Fiscal realizó entrevistas a la victima (la niña) y a su madre MARIA DE LOS SANTOS ROJAS y su Padre WILFREDO MALDONADO, deviniendo de esto la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12 de Febrero del año 2014 la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo en fecha 19 de febrero de 2014, dictándose Medida Privativa de Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado el ciudadano juez para decidir pasa hacer las siguientes consideración “ El tribunal de control entre la facultades y que le otorga a la ley una vez que se haya presentado un imputado y se haya decretado en su contra una medida de coerción personal, ordena la remisión del expediente a el fiscal del ministerio publico que lleva la investigación, para que dentro de los 45 días siguientes si el imputado a quedado detenido, realice todos los actos de investigación tendientes a el esclarecimiento de los hechos y a determinar la presunta responsabilidad penal que pueda tener el imputado en ese asunto. Presentado el acto conclusivo de acusación se procede a la fijación de la audiencia preliminar que es donde se va a debatir con las partes en sala, esos elementos de investigación practicados por la fiscalia del ministerio publico y que fueron incorporados como pruebas al proceso. En la audiencia preliminar el juez actúa como ente depurador de los posibles vicios que pueda tener tanto el escrito acusatorio como el escrito de descargo de la defensa y el ofrecimiento de las pruebas de ambas partes, es decir el tribunal de control debe depurar el proceso para que en un probable pase a juicio oral, llegue a esta etapa sin esos vicios ya señalado anteriormente. Ahora bien; opone el ciudadano defensor cinco excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 en su diferentes literales y en todos y cada uno indica que la decisión del juez debe ser decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Pasemos analizar cada una de las excepciones opuestas por la defensa la primera, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por existir según la defensa violación al debido proceso y violación a las garantías en el escrito acusatorio, alegando que en el examen medico legal practicado a la menor, el medico indica que no hay desfloración y que hay traumatismo anal, al efecto hay que señalar que sin lugar a dudas el traumatismo anal en persona de cualquier sexo es indicativo de que ha habido penetración de un objeto por esa vía ( llámese miembro viril o cualquier objeto que simule serlo) y que ese hecho tratándose de un menor de edad, entonces estaríamos sin duda alguna en presencia del delito de Abuso Sexual, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción. Opone igualmente la defensa la segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, alegando que no hace el Fiscal una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado. Al respecto tenemos que en el capitulo dos del escrito acusatorio, el ministerio publico hace una relación circunstanciada de cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se le atribuyen al ciudadano SERGIO BOSCAN, y que se encuentran explanados en el punto “DETERMINACION DE LOS HECHOS” de la presente resolución, motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción. La tercera excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, relativa a la omisión total de la indicación de fundamentos que motivan el escrito acusatorio. Al respecto en el capitulo III del escrito acusatorio, el ministerio publico establece los fundamentos de la acusación con expresión de elementos de convicción que la motivan y enumera todos y cada uno de los elementos que tomo en cuenta para presentar dicha acusación. Alega también la defensa en esta excepción que la victima señala que los hechos ocurrieron el 3 de diciembre del año 2013 y que esto fue desvirtuado por la defensa al presentar en la audiencia de presentación una cedula marina, la cual es un documento publico, que establece que el imputado de autos se encontraba para la fecha navegando, en los barcos en los cuales el presta su servicio para la Estatal Petrolera. En relación a ese punto el tribunal en su momento, acordó darle al imputado un arresto domiciliario, decisión esta que fue apelada en efecto suspensivo por la vindicta publica, y que fue declarada con lugar por la corte de Apelaciones, la cual ordeno la privativa de libertad al hoy imputado de auto, por considerar la existencia de un delito de acción continuada, motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción opuesta por la defensa. Opone la defensa la cuarta excepción, alegando que la fiscalia del ministerio publico, no hizo la adecuación de los hechos al tipo penal de la norma que lo sanciona, Al respecto todo sabemos que en la audiencia de presentación y en el escrito acusatorio, la vindicta publica lo que hace es una precalificación de delitos por cuanto los mismos están sujetos a un cambio de calificación jurídica bien por el tribunal de control en la audiencia preliminar si así procede en derecho, o el tribunal de juicio en el transcurso del mismo puede si así procede en derecho, anunciar un cambio de calificación Jurídica al delito acusado. En el presente asunto la fiscalia acusa al ciudadano SERGIO BOSCAN, por el delito de abuso sexual continuado previsto y sancionado en la ley orgánica de protección para el niño, niña y adolescente, considerando este Tribunal ajustada a derecho dicha precalificación. Motivo por el cual se declara sin lugar la Excepción opuesta. Opone la defensa como quinta excepción, el hecho que el escrito acusatorio viola lo que es el ofrecimiento de pruebas, por cuanto no hace la indicación de su pertenencia y no toma en consideración las pruebas que exculpan a su defendido, indicando que no tomo en cuenta unas declaraciones de testigos que rindieron entrevista por ante el ministerio publico. Al respecto hay que establecer que el ministerio publico hace el ofrecimiento de pruebas en el presente asunto, indicando su pertinencia y su necesidad y con relación a las pruebas que señala en defensor que no fueron ofrecidas por la vindicta publica, al respecto que hay que establecer que el ministerio publico cumple con la obligación como parte de buena fe en la etapa de investigación, de evacuar todas las pruebas y diligencias que le indique la defensa, mas no esta obligado hacer el ofrecimiento de las mismas, a menos que una de ellas comporte la certeza de la inocencia del imputado y que en todo caso esas pruebas que fueron solicitadas por la defensa y que fueron incorporadas lícitamente al proceso, el defensor en su escrito de descargos tiene la oportunidad de ofrecerlas para ser debatidas en juicio oral y publico, motivo por el cual de igual manera se declara sin lugar la excepción opuesta. Se admite parcialmente pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la defensa privada exceptuando la prueba testimonial del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31. De manera que considera este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad establecidos en la ley, por cuanto la vindicta publica en su escrito señala el nombre del imputado y su defensor, hace una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, establece cuales son los elementos de convicción que la motivan, hace el ofrecimiento de pruebas, establece cual es el precepto jurídico aplicable al delito y solicita el enjuiciamiento del imputado Sergio Boscan, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niña continuado , previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, motivo por el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ya que la acusación reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la admisión de la misma. De igual manera Con relación al ofrecimiento de pruebas tanto de la fiscalia y de la defensa se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, relativos a las TESTIMONIALES de los expertos Estilita Rodríguez, Saúl Guanipa y José Gómez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al igual que la testimonial del experto en psiquiatría Wilfredo Pérez Delgado, así como las testimoniales que se explanaran mas adelante en la presente resolución. Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio incluyendo el informe biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado, informe este objeto de recurso de apelación en la primera oportunidad de celebración de audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de control, por parte del Ministerio Público por cuanto para la primera oportunidad no se encontraban ya que dichas pruebas documentales fueron promovidas en el escrito acusatorio y la cual fue recibida en tiempo hábil ante la URDD de esta sede Judicial en fecha 19 de mayo de 2014, y consignada por error del alguacil TSU ALEXANDER RODRIGUEZ, en el asunto IP11-P-2014-001774, llevado por ante el Tribunal Primero de Control, siendo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento lo acordó por la Corte de Apelación para la celebración de la audiencia preliminar ofició al Tribunal primero de control en los términos que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la prueba anteriormente descrita y así mismo la Evaluación psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, dando respuesta el Tribunal Primero de control mediante oficio 1C-1152/2016, de fecha 22 de Junio de 2016, remitiendo únicamente el informe biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado, dejando constancia en dicho oficio que en dicho asunto y en el sistema documental Juris 2000 consta únicamente la prueba antes descrita y que no fueron consignadas ninguna otra prueba, oficio este que consta en la pieza N° 02, del presente asunto penal del folio 232 al 247 respectivamente. En consecuencia en cuanto a la prueba documental como lo es la Evaluación psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, NO SE ADMITE para su promoción y valoración en el Juicio Oral y Público, toda vez que no fue consignada por el Ministerio Público en tiempo hábil lo cual constituye una grave omisión fiscal y que de ser admitida dicha prueba, esto acarrearía violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, por cuanto los medios de prueba con los cuales pretenda la vindicta publica demostrar la responsabilidad y autoría del imputado en el asunto penal, deben ser consignados todos y cada uno en el escrito acusatorio, para que tanto el imputado como su defensor, puedan controlar dichas pruebas y puedan oponerse a las mismas en su escrito de descargos, siendo que el único caso que le esta permitido al ministerio publico no consignar una prueba documental con su escrito acusatorio, es en aquellos caso de difícil practica de la prueba que no le permiten en los 45 días reglamentarios incorporarlas al proceso, pero que en todo caso debe ofrecer en el escrito acusatorio, el resultado de las mismas para ser incorporadas legalmente en el debate oral y publico. En el ofrecimiento de este medio de prueba ante señalado como lo es la Evaluación psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, este Tribunal a fin de darle curso legal a lo decretado por la Corte de Apelaciones ofició al Tribunal Primero de Control para que fuera consignada ante este Tribunal siendo la respuesta que dicha prueba nunca fue consignada ante el referido órgano Jurisdiccional ni siquiera consta en el Sistema documental Juris 2000. En relación a las pruebas de la defensa en la cual ofrece las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Javier José Rojas, Diego Rojas, José Ramón Rojas , Francisco Laclet y Diego José Rojas Mavo, pruebas documentales estas que no se admiten, por cuanto las misma no llenan los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, ya que las mismas no se tratan de experticias, reconocimientos legales, inspecciones etc., Se admiten las testimoniales de los ciudadano Javier José Rojas , Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón , Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo. EXCEPTUANDO pruebas testimoniales con relación del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31, por cuanto ha sido decisión de la misma defensa privada en celebración de Audiencia Preliminar desistir de la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra del ciudadano SERGIO BOSCAN, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma llena los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas fiscales, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonial de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto la misma fue la experta que practico en fecha 28 de agosto de 2012, el Reconocimiento Medico Legal Nº 1480, a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
2) Testimonial de los funcionarios SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto los mismos fueron los técnicos que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1624, en fecha 28 de agosto de 2012 al sitio del suceso.
3) Testimonial de Medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, los, adscrito a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres , niños, niñas y adolescentes, Por cuanto según la vindicta publica practico el examen Biopsicosocial a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS
4) Se admite la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ser la victima de los presuntos hechos.
5) Se admite la declaración de los ciudadanos MARIA ROJAS, y WILFREDO MALDONADO, Por cuanto según la vindicta publica, tiene pleno conocimiento de los hechos en el presente asunto.
6) Se admite EL INFORME BIPSICOSOCIAL practicada a la victima, suscrito por el medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, adscrito a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente.
NO SE ADMITE LA EVALUACION PSICOLOGICA, practicada a la victima, suscrita por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
6) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón, Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo, por cuanto según la defensa, los mismos tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto.
No se admite la testimonial del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 26.051.31, por cuanto ha sido decisión de la misma defensa privada en celebración de Audiencia Preliminar desistir de la misma y así se decide.
NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES
Las actas de entrevista de los ciudadanos Javier José Rojas, Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón, Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo, por cuanto las mismas no llenan los requisitos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida totalmente la acusación y parcialmente las pruebas de las partes, en este estado el ciudadano Juez le informa al ciudadano Imputado SERGIO BOSCAN, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso explicándoles de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito acusado, cual es la pena aplicable y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos manifestando el mismo que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días, al Tribunal de Juicio correspondiente, con la instrucción precisa al secretario de sala de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por el defensor, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma. SEXTO: La presente resolución será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO