REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001714
ASUNTO : IP11-P-2016-001714

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS Y STARKY STIW ROSALES MORILLO
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido los ciudadanos: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS Y STARKY STIW ROSALES MORILLO a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.986.032 fecha de nacimiento 07/05/1998, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle de Concreto, casa s/n, a dos casa de la recicladora sierra, teléfono 0269-244.10.01.

STARKY STIW ROSALES MORILLO Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.723.849, fecha de nacimiento 06/08/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle 4 de febrero, casa s/n, diagonal a la escuela 4 de Febrero, teléfono NO POSEE.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS Y STARKY STIW ROSALES MORILLO, Siendo estas las siguientes:

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial número 08, de los taques, de fecha 14-07-2016 donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de hoy miércoles 13/07/16 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector Creolandia, municipio Los Taques del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Moto signada con la siglas, M-482, conducida por el SUSCRITO, en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ CI;16.102.978, OFICIAL AGREGADO, DARWIN ANTEQUERA, CI;18.631.586, a bordo de la unidad moto signada con las siglas, M510, Momento en que nos desplazábamos por la calle MADRE CECILIA de dicho sector, visualizamos a tres ciudadanos peatonal con sentido este oeste con las siguientes características, a su vez, portando las siguientes evidencias; PRIMERO, de CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, vestía, SUÉTER DE VESTIR MASCULINO DE COLOR AZUL, SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRA, entre sus manos un objeto aun por identificar, SEGUNDO. De CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, Vestía, SUÉTER MANGA LARGA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO A RAYAS DE COLOR BLANCO, PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO, entre sus manos un objeto aun por identificar. TERCERO. de CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA, vestía, SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEAN DE COLOR MARRQN, estos al ver la presencia policial optaron aptitud nerviosa con miradas esquivas haciendo presumir portal, ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, consecutivamente en lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial, Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abordamos con la precaución del caso a los ciudadanos aun por identificar, el suscrito les informa en voz alta detuvieran su marcha, haciendo caso omiso al llamado, tratando de salir en veloz carrera siendo interceptados inmediatamente, es donde el suscrito les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visibles haciendo caso al llamado, seguidamente .. Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DARWIN ANTEQUERA. para que en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesal penal le realizara un registro corporal a los ciudadano no antes sin informarle si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo lo mostraran, no teniendo respuesta alguna, a continuación procede en la inspección del PRIMERO. CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, VESTÍA, SUÉTER DE VESTIR MASCULINO DE COLOR AZUL, SHORT TIPO BERMUDA DE COLORE NEGRA encontrando y colectando entre sus manos las siguientes EVIDENCIAS 1. UN ROLLO DE MATERIAL FERROSO TIPO GUAYA APROXIMADAMENTE DE20 VEINTE METROS. Quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento,07/05/98, titular de la cedula de identidad nro.26.986.032, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector creolandia calle concreto casa sin número del municipio los taques del estado falcón, el SEGUNDO CONTEXTURA DELGADA DE PIEL . MORENA, VESTÍA, SUÉTER MANGA LARGA DE VESTIR MASCULINO COLOR NEGRO A RAYAS DE OLOR BLANCO, PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO se le encontró y colecto entre su manos las siguiente EVIDENCIA 2_ UN HERRAMIENTA DE CORTE APRESIÓN CISAYA, quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como; ESTARKI STIW ROSALES MORILLO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento} 06/08/97 1 titular de la cédula de identidad nro.25.723.849, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector 4 de febrero calle 4 de febrero casa sin número del municipio los taques del estado falcón, TERCERO. CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA, VESTÍA SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEAN DE COLOR MARRON, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como adolescente; JOSE LUIS ROMERO VARGAS de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento,22/10/99, titular de la cedula de identidad nro.26.986.033, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector creolandia, calle concreto casa sin número del municipio los taques del estado falcó, vista y colectada las evidencias, se procede en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesal penal quedando en custodia de la evidencia el OFICIAL AGREGADO. DARWIN ANTEQUERA. donde se procede siendo las 12;30 hora de la mañana aproximadamente de hoy jueves 14/07/2016 con la aprehensión definitiva de los ciudadano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescentes (Lopna) y en concordancia con el Art., 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 241 del Copp por parte del OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, donde le informa que permanecerán detenidos a la orden de la Fiscalía décima segunda y fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Vigente, (hurto material estratégico), Consecutivamente hace acto de presencia la unidad radio patrullera, P 392 conducido por el OFICIAL AGREGADO JOAN JOSE ARTEAGA al mando del OFICIAL AGREGADO AGUSTIN CARRASQUERO, siendo trasladados hasta un centro de salud (ambulatorio los taques) su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede centro de coordinación policial Número 08 polifalcón al de coordinación policial nro. 03 punto fijo, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO MARYLIN RAMIREZ, FELIX SALAS, Fiscal décimo segundo y vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado,' indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendidos y las evidencias hasta la Delegación del C.lC.P.C ¬punto fijo, para que sea reseñado-y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicadas las respectivas experticias correspondiente. Es todo….






ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, siendo las 7:48 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS y STARKY STIW ROSALES MORILLO, efectuado por los funcionarios adscritos a la Vigilancia de Guarda Costera. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. SALAS DIAZ FELIX DANIEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa quienes manifiestan no tener defensor privado que los asista por lo que se realizo el llamado al defensor público de guardia haciendo acto de presencia el Abg. Lenin Goitia. Se procede a otorgarle al defensor publico el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.986.032 fecha de nacimiento 07/05/1998, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle de Concreto, casa s/n, a dos casa de la recicladora sierra, teléfono 0269-244.10.01. Y STARKY STIW ROSALES MORILLO Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.723.849, fecha de nacimiento 06/08/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle 4 de febrero, casa s/n, diagonal a la escuela 4 de Febrero, teléfono NO POSEE. procedo a imputar formalmente al Imputado VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS y STARKY STIW ROSALES MORILLO, la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Recursos O Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS y STARKY STIW ROSALES MORILLO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar el imputado VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS quien expuso lo siguiente:” íbamos saliendo de mi casa para la casa de el, por el cercado eléctrico cuando íbamos en camino vienen dos motos que eran unos policias y nos detuvieron nos revisaron y como no cargábamos cedula, ello nos montaron en el carro y ellos mismos picaron u cable y nos tomaron fotos después nos decían esto se de ustedes. Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio publico quien realiza las siguientes preguntas: P: Alguien presencio cuando los aprehendieron. R: No, ese procedimiento era a las 9 de la noche y nos ruletiaron y nos llevaron a la policia como a las 4 de la mañana. P: Este material de 20 mtrs. Como fue incautado. R: Espere un momento que me falta buscar los materiales. P: Viste de donde lo sacaron. R: Se pararon un poquito mas adelante y lo agarraron. P: Te acuerda de el nombre de quien los aprehendio. R: Uno de apellido primera. P: Que hizo el. R: el llego posterior a nuestra aprehensión. P: Hacia donde te dirijias. R: A la casa de starky. P A que hora. R: A las 9 de las noche. P: Que ibas hacer. R: Yo me la paso con el, el trabaja con mi tío de albañil. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: p: quienes fueron detenidos en ese momento. R: Starki y jose romero. P: Quien es José romero. R: Mi hermano, que es menos de edad. P: Que hacías con tu hermano a esa hora. R: Íbamos para la casa de el. P: Tu visualizaste de donde sacaron las Guayas. R: De esa calle de la pescadería punto azul. P: Tu hiciste mención a un funcionario. R: Si de apellido primera. P: El estaba al momento de tu aprehensión. R: No. Cuando llega el funcionario ya tenían el materia. R: No eso fue después de que me retuvieron, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico cuarto penal a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Esta defensa en virtud de que mis defendidos son menores de 21 años, no poseen conducta predelictual, ni antecedentes penales y observando lo que se desprende de las actas policiales la cual esta defensa le parece curiosa la forma y manera de su aprehensión y claro esta escuchando la declaración por parte de mi defendido Victor Romero Vargas, se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento por parte de estos funcionarios policiales, forzado, viciado asimismo es del hecho que estamos en una etapa incipiente y por lo antes expuesto esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a los ciudadanos de autos de conformidad con el 242 ordinal primero de la medida de arresto domiciliario.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.986.032 fecha de nacimiento 07/05/1998, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle de Concreto, casa s/n, a dos casa de la recicladora sierra, teléfono 0269-244.10.01. Y STARKY STIW ROSALES MORILLO Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.723.849, fecha de nacimiento 06/08/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle 4 de febrero, casa s/n, diagonal a la escuela 4 de Febrero, teléfono NO POSEE, Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Recursos O Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 8:40 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial número 08, de los taques, de fecha 14-07-2016 donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de hoy miércoles 13/07/16 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector Creolandia, municipio Los Taques del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Moto signada con la siglas, M-482, conducida por el SUSCRITO, en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ CI;16.102.978, OFICIAL AGREGADO, DARWIN ANTEQUERA, CI;18.631.586, a bordo de la unidad moto signada con las siglas, M510, Momento en que nos desplazábamos por la calle MADRE CECILIA de dicho sector, visualizamos a tres ciudadanos peatonal con sentido este oeste con las siguientes características, a su vez, portando las siguientes evidencias; PRIMERO, de CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, vestía, SUÉTER DE VESTIR MASCULINO DE COLOR AZUL, SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRA, entre sus manos un objeto aun por identificar, SEGUNDO. De CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, Vestía, SUÉTER MANGA LARGA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO A RAYAS DE COLOR BLANCO, PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO, entre sus manos un objeto aun por identificar. TERCERO. de CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA, vestía, SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEAN DE COLOR MARRQN, estos al ver la presencia policial optaron aptitud nerviosa con miradas esquivas haciendo presumir portal, ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, consecutivamente en lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial, Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abordamos con la precaución del caso a los ciudadanos aun por identificar, el suscrito les informa en voz alta detuvieran su marcha, haciendo caso omiso al llamado, tratando de salir en veloz carrera siendo interceptados inmediatamente, es donde el suscrito les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visibles haciendo caso al llamado, seguidamente .. Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DARWIN ANTEQUERA. para que en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesal penal le realizara un registro corporal a los ciudadano no antes sin informarle si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo lo mostraran, no teniendo respuesta alguna, a continuación procede en la inspección del PRIMERO. CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA, VESTÍA, SUÉTER DE VESTIR MASCULINO DE COLOR AZUL, SHORT TIPO BERMUDA DE COLORE NEGRA encontrando y colectando entre sus manos las siguientes EVIDENCIAS 1. UN ROLLO DE MATERIAL FERROSO TIPO GUAYA APROXIMADAMENTE DE20 VEINTE METROS. Quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como: VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento,07/05/98, titular de la cedula de identidad nro.26.986.032, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector creolandia calle concreto casa sin número del municipio los taques del estado falcón, el SEGUNDO CONTEXTURA DELGADA DE PIEL . MORENA, VESTÍA, SUÉTER MANGA LARGA DE VESTIR MASCULINO COLOR NEGRO A RAYAS DE OLOR BLANCO, PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO se le encontró y colecto entre su manos las siguiente EVIDENCIA 2_ UN HERRAMIENTA DE CORTE APRESIÓN CISAYA, quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como; ESTARKI STIW ROSALES MORILLO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento} 06/08/97 1 titular de la cédula de identidad nro.25.723.849, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector 4 de febrero calle 4 de febrero casa sin número del municipio los taques del estado falcón, TERCERO. CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA, VESTÍA SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEAN DE COLOR MARRON, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, quien dijo ser y llamarse por no portal documento de identificación como adolescente; JOSE LUIS ROMERO VARGAS de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento,22/10/99, titular de la cedula de identidad nro.26.986.033, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de punto fijo y residenciado sector creolandia, calle concreto casa sin número del municipio los taques del estado falcó, vista y colectada las evidencias, se procede en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesal penal quedando en custodia de la evidencia el OFICIAL AGREGADO. DARWIN ANTEQUERA. donde se procede siendo las 12;30 hora de la mañana aproximadamente de hoy jueves 14/07/2016 con la aprehensión definitiva de los ciudadano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescentes (Lopna) y en concordancia con el Art., 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 241 del Copp por parte del OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, donde le informa que permanecerán detenidos a la orden de la Fiscalía décima segunda y fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Vigente, (hurto material estratégico), Consecutivamente hace acto de presencia la unidad radio patrullera, P 392 conducido por el OFICIAL AGREGADO JOAN JOSE ARTEAGA al mando del OFICIAL AGREGADO AGUSTIN CARRASQUERO, siendo trasladados hasta un centro de salud (ambulatorio los taques) su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede centro de coordinación policial Número 08 polifalcón al de coordinación policial nro. 03 punto fijo, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO MARYLIN RAMIREZ, FELIX SALAS, Fiscal décimo segundo y vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado,' indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendidos y las evidencias hasta la Delegación del C.lC.P.C ¬punto fijo, para que sea reseñado-y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicadas las respectivas experticias correspondiente. Es todo….

Tal conducta asumida por el imputado, a consideración de esta Juzgadora encuadra perfectamente en la comisión de delito tal como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de la descripción del artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, que establece:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A tales efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que trafique o comercialice recursos o materiales estratégicos, siendo estos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida tanto en el acta policial de fecha 14-07-2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue cometido el hecho punible, Dejan constancia de la incautación de la evidencia criminal, procedimiento donde fue detenido el imputado de marras, a quien le fue incautado el presunto material l estratégico, siendo este EVIDENCIAS 1. UN ROLLO DE MATERIAL FERROSO TIPO GUAYA APROXIMADAMENTE DE20 VEINTE METROS. EVIDENCIA 2_ UN HERRAMIENTA DE CORTE APRESIÓN CISAYA,

Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios a cargo del resguardo de la evidencia incautada al imputado de marras, dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación: 1. UN ROLLO DE MATERIAL FERROSO TIPO GUAYA APROXIMADAMENTE DE 20 VEINTE METROS y EVIDENCIA 2_ UN HERRAMIENTA DE CORTE APRESIÓN CISAYA,

Consta además como elemento de convicción INFORME TECNICO LEGAL, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, de haber realizado inspección técnica al lugar de los hechos.

Consta además como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, número 9700-175-ST-333, de fecha 14 de Julio de 2016, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, de haber realizado inspección técnica a la evidencia incautada.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizados en la comisión del hecho, y siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, con respecto a donde puedan pertenecer los cables sustraídos y encontrados como evidencias, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no presento en esta audiencia experticia realizada al cable que acredite que efectivamente estamos en presencia de un material del estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ROMERO VARGAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.986.032 fecha de nacimiento 07/05/1998, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle de Concreto, casa s/n, a dos casa de la recicladora sierra, teléfono 0269-244.10.01 y STARKY STIW ROSALES MORILLO Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.723.849, fecha de nacimiento 06/08/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle 4 de febrero, casa s/n, diagonal a la escuela 4 de Febrero, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa QUINTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria