REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001740
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001740


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 17 de Julio de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos: SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y adicional para el ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones..

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, Venezolano, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Cabillero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.970.211, fecha de nacimiento07-06-1971, Natural de Falcon , residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: 0416.2653101.

EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante mecanico, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.136.202, fecha de nacimiento 03-01-1983, Natural de Punto Fijo , residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: sin numero.

STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 18.155.768, fecha de nacimiento 06-09-1986, Natural de Caracas, residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: sin telefono.

CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.017.286, fecha de nacimiento 09-09-1979, Natural de Falcon , residenciado Coro, Carretera Falcon Zulia, Sector San Agustin, calle principal , color de la casa: verde, Teléfono: 0416.5656788

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 16 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien se le encontró hurtando..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 17-07-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación del ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, en virtud de que fue presentado por el Fiscal 15 del Ministerio Público, presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y adicional para el ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano plenamente identificado cada 08 días, siendo impuesto los ciudadanos de marras de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de manifestar su voluntad o no de declarar manifestando el mismo que NO, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. ANYELO SALAS , “ UNA VEZ REVISADA EL PRESETE ASUNTO PENAL, ESTA DEFENSA SOLICITA LA LIBERTAD PLENA ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA TODO A VEZ QUE NO EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSION EMITIDA POR UN TRIBUNAL Y MUCHO MENOS UNA DETENCION INFRAGANCIA YA QUE MIS DEFENDIDOS NO SE ENCONTRABAN COMIENTIENDO DELITO ALGUNO , MAS AUN CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ATROPELLO POLCIAL, EN CUANTO ESTAN SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE A LOS HOY IMPUTADOS, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SI NO SE LE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTES ESTE TRIBUNAL POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 del COPP”. Es todo. Acordando este Tribunal acogerse parcialmente con lugar a la solicitud Fiscal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 08 días para los imputados de marras, decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 16 de Julio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, a quien se le encontró hurtando..

Consta además como elemento de convicción Acta de Entrevistas rendida por los ciudadanos FREDDY JESUS SANCHEZ ARENAS Y SANDRO CRISPIN AULAR, (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 15 de Julio de 2016, rendida ante el órgano policial , testigos presénciales de los hechos.

Consta acta de entrevista rendida por los ciudadanos ABELARDO JOSE MORALES QUERALES y MARCO ANTONIO GARCIA QUERALES, testigo del hecho, ante el órgano policial.

Consta además Registro de Cadena y Custodia, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y adicional para el ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones..

toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría de los ciudadanos SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y adicional para el ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones..motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos SANDER JUVENAL MOLINA LUGO, Venezolano, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Cabillero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.970.211, fecha de nacimiento07-06-1971, Natural de Falcon , residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: 0416.2653101. EDUIRME JUVENAL MOLINA DUQUE, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante mecanico, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.136.202, fecha de nacimiento 03-01-1983, Natural de Punto Fijo , residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: sin numero. STEWUER ELIXANDER CASTELLANOS SANCHEZ Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 18.155.768, fecha de nacimiento 06-09-1986, Natural de Caracas, residenciado Yaiquiva via principal Sector el Estadero, Color de la casa: Blanca, Teléfono: sin telefono. Y CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.017.286, fecha de nacimiento 09-09-1979, Natural de Falcon , residenciado Coro, Carretera Falcon Zulia, Sector San Agustin, calle principal , color de la casa: verde, Teléfono: 0416.5656788, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 3 y 7 de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera y adicional para el ciudadano SANDER JUVENAL MOLINA LUGO por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.. SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO