REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 04 de Julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001477
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001477

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de Junio de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

ALEJANDRO MANUEL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.481.132, fecha de nacimiento 08/12/1985, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Población del supi, calle manila diagonal a la posada el griego casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono SIN NUMERO.

ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-5.753.001, fecha de nacimiento 25/05/1958, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Población del supi, calle Don bosco, diagonal a la posada Tierra Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono SIN NUMERO.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 23 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, funcionarios dejan constancia que en virtud de encontrarse en labores de patrullaje y en virtud de denuncia realizada por el cuadrante en virtud de un presunto robo de material estratégico en el sector el supi, se constituyo la comisión y al llegar al lugar observan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial ingresan a dos residencias distintas haciendo caso omiso al llamado policial, procediendo a ingresar por la parte trasera de la vivienda y logrando dar captura al primero quien quedó identificado como ALEJANDRO MANUEL RUIZ, encontrándo en el patio Tres rollos de alambre tipo cobre de conductor térmico eléctrico el cual se aproxima a 34 KG, y en la otra vivienda logran capturar al ciudadano ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA, incautando en un deposito cuatro sacos de recortes de conductor térmico eléctrico con un peso de 166 KG, para un total de 200 KG de material estratégico aproximadamente, procediendo a la captura de los ciudadanos e incautación del presunto material estratégico y siendo colocado a disposición del Ministerio Público…..


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 25-06-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación de los ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano plenamente identificado cada 08 días, siendo impuesto los ciudadanos de marras de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de manifestar su voluntad o no de declarar manifestando el mismo que SI, realizando el primero de nombre ALEJANDRO MANUEL RUIZ y quien expuso : Ese día estaba trabajando de mantenimiento a una casa y cuido en el supi y me llegan buscando dos amigos y la sorpresa que en solar de la casa había esos cables y yo colabore en todo. Es todo y el ciudadano ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA, manifestó lo siguiente: son las 10:30 de la mañana y llegó a mi casa, y mi esposa me dice que hay un problema en la casa de un amigo, dicen que llegó la guardia y se metieron y preguntan quien cuida esa casa y yo dije que era yo y me preguntan de quien son esa guayas unos de los guardias me pregunta que si yo cuido la casa y con una segueta corto el candado y entran y unos de los guardias me dicen que tengo escondido, yo solo colabore y no tengo nada que ver..interviniendo la defensa Privado ABG. AURA CASTRO, y quien manifiesta :




Acordando este Tribunal acogerse a la solicitud Fiscal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días para los ciudadanos imputados de marras, decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 23 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, funcionarios dejan constancia que en virtud de encontrarse en labores de patrullaje y en virtud de denuncia realizada por el cuadrante en virtud de un presunto robo de material estratégico en el sector el supi, se constituyo la comisión y al llegar al lugar observan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial ingresan a dos residencias distintas haciendo caso omiso al llamado policial, procediendo a ingresar por la parte trasera de la vivienda y logrando dar captura al primero quien quedó identificado como ALEJANDRO MANUEL RUIZ, encontrándo en el patio Tres rollos de alambre tipo cobre de conductor térmico eléctrico el cual se aproxima a 34 KG, y en la otra vivienda logran capturar al ciudadano ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA, incautando en un deposito cuatro sacos de recortes de conductor térmico eléctrico con un peso de 166 KG, para un total de 200 KG de material estratégico aproximadamente, procediendo a la captura de los ciudadanos e incautación del presunto material estratégico y siendo colocado a disposición del Ministerio Público…..

Consta además Registro de Cadena y Custodia donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada siendo Tres rollos de alambre tipo cobre de conductor térmico eléctrico el cual se aproxima a 34 KG, y cuatro sacos de recortes de conductor térmico eléctrico con un peso de 166 KG, para un total de 200 KG de material estratégico

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría de los ciudadanos ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA Y ALEJANDRO MANUEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.481.132, fecha de nacimiento 08/12/1985, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Población del supi, calle manila diagonal a la posada el griego casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono SIN NUMERO.y ALEX JOSE LOPEZ ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-5.753.001, fecha de nacimiento 25/05/1958, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Población del supi, calle Don bosco, diagonal a la posada Tierra Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono SIN NUMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILIITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario. La presente Decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO