REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 08 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001558
ASUNTO : IP11-P-2016-001558

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. LUCIBEL LUGO
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. DESIREE VILLALOBOS
SECRETARIA: ABG. VICDILY ALDAZORO
IMPUTADO: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS Y JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA
VICTIMA: M.A-D.M se reservan demas datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, y Margelys Elena Matheus Hernandez (Representante de la menor)

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 04 de Julio de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal en virtud de presentación ante este Tribunal por parte de la fiscalía décima Sexta del Ministerio Público, del ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.A-D.M se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, siendo estas las siguientes.

Se desprende que inicia este proceso según ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto fijo, en donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el numero K-16-01!5-01154,iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los' delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del funcionario Detective EDIXON CARRERO, a bordo de vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana MARGELYS y la adolescente MARGELYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes figuran como denunciante como denunciante y víctima en la presente causa, hacia el Sector centro de Punta Cardón, calle Luis Rodríguez Otero, vía Pública, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, asimismo ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado "EL PECAS", quien figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección, nuestras acompañantes nos indicaron el sitio exacto donde se originó el hecho, lugar donde en conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicios de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, consecutivamente la víctima del presente hecho se nos acerca llorando señalándonos a pocas distancia del lugar a una persona adulta del sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, cabello liso, color blanco, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, una (01) camisa, manga corta de color blanco y unos zapatos de color marrón, manifestándonos que dicho sujeto fue el que abuso de ella sexualmente. En vista de tal situación nos trasladamos al lugar indicado por la víctima a fin de aprehender al ciudadano en cuestión, una vez en el sitio se observó a un persona del sexo masculino quien presentaba la vestimenta y rasgo físicos descrita por la víctima, donde el mismo al notar la presencia policial, intento evadir a la comisión, optando por ingresar de manera veloz a una vivienda, constituida por una fachada de bloques, revestida de pintura color blanca, por lo que procedimos desabordar del vehículo que tripulábamos, dándole la voz de alto al ciudadano no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ir detrás del referido ciudadano ingresando a la residencia en cuestión, amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alcanzándolo en un anexo que funge como habitación, siguiendo el mismo orden de ideas se les inquirió al ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita, dando este respuesta negativa, por lo que de conformidad con lo establecido y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective EDIXON CARRERO, procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano, no incautándole alguna evidencia de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas dicho ciudadano se identificó como: RODRiGUEZ ÁNGEL OSVALDO, apodado "EL PECAS" nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 03-04-55 de 61 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector centro de Punta Cardón, calle Luís Rodríguez Otero, casa número 62, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-4.182.001, siendo el mismo, el ciudadano requerido por la comisión por lo que se le notificó que quedara detenido por encontrarse en el lapso de flagrancia, tipificado en uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siéndole leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputados, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela en analogía con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde de la aprehensión. Culminada la misma procedimos a trasladar al referido ciudadano hacia la sede de este despacho, donde precedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad del detenido, así como los posibles registros 'y/o solicitudes que pudiese presentar, donde luego de ingresar sus datos personales, arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula asimismo no presenta solicitud ni registro alguno, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada DESSIRE VILLALOBOS, fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el procedimiento, quien impuesto del motivo de la llamada, se dio por notificada y solicitó que las actuaciones le sean enviadas lo más pronto posible de igual manera el ciudadano detenido quedara bajo custodia en nuestra sede a su orden, seguidamente se les notifico a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada. Mediante el presente escrito se anexa acta de visita domiciliaria manuscrita, derechos de imputados e inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del suceso….

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2016, siendo las 3:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho ABG. DESIREE VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima ciudadana M.A-D.M se reservan demas datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, y Margelys Elena Matheus Hernandez, titular de la cedula de identidad N°15.806.720, representante de la menor de edad. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, y quien designa en sala a los ABGS. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS Y JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, Inpreabogados 191.910 Y 142.267 respectivamente, con domicilio procesal en: Punta Cardon, Calle Bolivar, N°61, Punto Fijo estado Falcón, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestras personas. Se procede a otorgarle a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales.
DE LA PETICION FISCAL.
De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, en su condición de en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee, procedo a imputar formalmente al Imputado ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que solicito la Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y por ultimo sea fijada audiencia para una prueba anticipada. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se les preguntó al ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, exponiendo “con respecto a la penetración no hubo penetración, yo no estado con ella, yo estoy dispuesto ha hacerme todos los exámenes a ver si yo he estado con ella, la relación que e tenido con ella es de rifa loterías lo mismo que las demas personas de la cuadra y lo otro es que ella me ha pedido dinero para desayunar para ella y su hermanito y yo le he dado para comprar desayuno, y estoy dispuesto que se hagan exámenes”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio publico y la defensa privada no hace ningún tipo de pregunta. Seguidamente la Juez de este Tribunal hace la siguiente interrogante: P: En su declaración manifiesta que la una relación que ha tenido con ella es de venta de lotería, señale quien es ella. R: Maria. P: Quien es ella. P: La muchacha que me esta acusando. P: Que edad tiene. R: Como 14 años. Es todo.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado ABG. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS, a los fines de que manifieste sus alegatos exponiendo “vista y escuchada las actuaciones por la representante fiscal precalifica como lo es abuso sexual, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que en la medicatura Forense, no hay una deforestación antigua, ya que ella señala que desde mayo viene ocurriendo esta penetración y ella señala que ha pasado 5 veces, también tenemos examen medico legar donde dice que el ciudadano ha tenido algo con ella, por estos motivos solicito una medida menos gravosa. Es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Margelys Elena Matheus Hernandez representante legal de la Victima menor de edad adolescente M.A-D.M quien expone lo siguiente: “yo me entere el viernes yo no sabia nada, me llaman dos vecinos que viven por donde vive el señor y me dice que hay un señor que esta atrás de tu hija tuya que es un acosador sexual y me dicen cásalo no vaya a ser que le este haciendo algo a la niña y no te aya dicho nada, yo en lo que llegue a la casa le pregunte a la niña que si alguien la estaba acosando si la estaban molestando y ella comenzó a llora y me dijo que si que hay un señor que esta atrás mió, y entonces yo le digo al papa y hacemos la prueba dejamos que la niña pasara por la casa del señor y que fuera adelante y mi esposo y yo íbamos atrás de ella pero con distancia y cuando paso por la casa el salio inmediatamente de la casa, se volvió loco y se pego atrás de ella y mi esposo quería golpearlo y yo le dije que ya va que esperáramos a ver si era el y ella paso la calle, ella se devuelve por que le hicimos seña y el salio detrás de ella a agarrarla. Cuando llegamos a la casa yo le pregunte que si le había hecho algo y ella me dijo que si que el le había hecho cosas, a mi me da dolor. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ.
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comisaria del CICPC, Sub. Delegacion Punto Fijo como sitio de reclusión temporal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se fija Audiencia oral de prueba anticipada para el día 08 de julio a las 02:00 P.M, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 4:19 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto fijo, en donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el numero K-16-01!5-01154,iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los' delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del funcionario Detective EDIXON CARRERO, a bordo de vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana MARGELYS y la adolescente MARGELYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes figuran como denunciante como denunciante y víctima en la presente causa, hacia el Sector centro de Punta Cardón, calle Luis Rodríguez Otero, vía Pública, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, asimismo ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado "EL PECAS", quien figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección, nuestras acompañantes nos indicaron el sitio exacto donde se originó el hecho, lugar donde en conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicios de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, consecutivamente la víctima del presente hecho se nos acerca llorando señalándonos a pocas distancia del lugar a una persona adulta del sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, cabello liso, color blanco, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, una (01) camisa, manga corta de color blanco y unos zapatos de color marrón, manifestándonos que dicho sujeto fue el que abuso de ella sexualmente. En vista de tal situación nos trasladamos al lugar indicado por la víctima a fin de aprehender al ciudadano en cuestión, una vez en el sitio se observó a un persona del sexo masculino quien presentaba la vestimenta y rasgo físicos descrita por la víctima, donde el mismo al notar la presencia policial, intento evadir a la comisión, optando por ingresar de manera veloz a una vivienda, constituida por una fachada de bloques, revestida de pintura color blanca, por lo que procedimos desabordar del vehículo que tripulábamos, dándole la voz de alto al ciudadano no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ir detrás del referido ciudadano ingresando a la residencia en cuestión, amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alcanzándolo en un anexo que funge como habitación, siguiendo el mismo orden de ideas se les inquirió al ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita, dando este respuesta negativa, por lo que de conformidad con lo establecido y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective EDIXON CARRERO, procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano, no incautándole alguna evidencia de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas dicho ciudadano se identificó como: RODRiGUEZ ÁNGEL OSVALDO, apodado "EL PECAS" nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 03-04-55 de 61 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector centro de Punta Cardón, calle Luís Rodríguez Otero, casa número 62, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-4.182.001, siendo el mismo, el ciudadano requerido por la comisión por lo que se le notificó que quedara detenido por encontrarse en el lapso de flagrancia, tipificado en uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siéndole leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputados, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela en analogía con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde de la aprehensión. Culminada la misma procedimos a trasladar al referido ciudadano hacia la sede de este despacho, donde precedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad del detenido, así como los posibles registros 'y/o solicitudes que pudiese presentar, donde luego de ingresar sus datos personales, arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula asimismo no presenta solicitud ni registro alguno, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada DESSIRE VILLALOBOS, fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el procedimiento, quien impuesto del motivo de la llamada, se dio por notificada y solicitó que las actuaciones le sean enviadas lo más pronto posible de igual manera el ciudadano detenido quedara bajo custodia en nuestra sede a su orden, seguidamente se les notifico a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada. Mediante el presente escrito se anexa acta de visita domiciliaria manuscrita, derechos de imputados e inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del suceso….

Consta además como elemento de convicción ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARGELYS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha 02 de Julio de 2016, realizada ante el CICPC sub. delegación Punto fijo, donde se dejo constancia de lo siguientes: Resulta ser que el día de ayer jueves 01-07-2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, llegue a mi casa del trabajo ubicada en el sector centro, calle Luís Rodríguez otero, casa número 06, parroquia punta cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, me encuentro con mi hija de nombre Maryelis Delse la cual me manifestó que estaba siendo acosada por un hombre que vive en las adyacencias del liceo "LA PARROQUIAL PUNTA CARDÓN", quien la obligaba a ingresar a su vivienda para posteriormente abusar sexualmente de ella, por lo que le pregunte quien es ese sujeto, manifestándome que lo apodan "El Pecas", fuimos hasta allá yo me escondí en la esquina y ella pasó frente a la residencia donde el reside y él se le pegó detrás la tomó del brazo e intentó meterla dentro de la vivienda y yo empecé a gritar y el salió corriendo. Motivo por el cual me traslade a la sede de este despacho para formular la respectiva denuncia. Es todo." SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROG;AR ••PiL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "En el sector Centro de Punta Cardón, Calle Luis Rodríguez Otero adyacente al liceo la Parroquial Punta Cardón, frente al anexo del sujeto apodado "El Pecas", parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, a las 07:30 horas de la noche de ayer viernes 01-07-2016, y los abusos sexuales que él le hacía a mi hija era en su casa en esa misma dirección" SEGUNDA ¿tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que abusó sexual mente de su hija en cuestión? CONTESTO: "No, solo sé que le dicen el "Pecas" TERCERA: tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija en cuestión? CONTESTO: "Maryelis Alejandra Delse Matheus; natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 15/01/2003 V- 31.555.911 Residenciada en la sector centro, calle Luis rodríguez otero, casa número 06, parroquia punta cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón" CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas y fisonómicas del sujeto actuante en el presente hecho? CONTESTO: "Si, lo que pude ver ayer es flaco, de piel morena, de estatura 1.75 aproximadamente, cabello canoso" QUINTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que prendas vestía el sujeto actuante en el presente hecho? CONTESTO: "Tenía un jean de color blanco, con una chemis roja de rallas" SEXTA:¿ Tiene conocimiento la cantidad de veces que• el sujeto en cuestión ha abusado de su hija sexualmente? CONTESTO: "Si, mi hija me manifestó que fue abusada sexualmente en cinco oportunidades" SÉPTIMA: ¿Tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA: conoce de vista, trato, y comunicación al sujeto antes mencionado? CONTESTO: No, solo lo vi ayer" NOVENA: De volver a ver el sujeto antes mencionado lo reconocería? CONTESTO: "Si" DECIMA: ¿Tiene conocimiento que el sujeto que menciona haya estado detenido ante algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA:¿ Tiene conocimiento que el sujeto haya abusado de otra adolescente? CONTESTO: "Si, según lo que me conto mi hija de otra muchacha de nombre griseida" DECIMA SEGUNDA:¿ Tiene conocimiento donde puede ser ubicada la adolescente antes mencionada? CONTESTO: No, no se" DECIMATERCERA:¿tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión haya penetrado vaginalmente a su hija? CONTESTO: "Mi hija me dijo que si" DECIMA CUARTA: ¿tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión le haya dado a su hija algún tipo de sustancia estupefaciente o alguna bebida alcohólica? CONTESTO: No, ella no me dijo nada de eso" DECIMA QUINTA:¿tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión le haya practicado sexo oral a su hija? CONTESTO:" Si, ella me canto que si DECIMA SEXTA:¿tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión en alguna oportunidad haya amenazado a su hija? CONTESTO: Si, ella me conto que Ia amenazaba con que le haría daño a su hermana y a mi persona" DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Si": DECIMA OCTAVA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No.

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en la comisión de un delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de M.A-D.M se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA.

Ahora bien, de la descripción del artículo 260 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, que establece:

Artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente.

“quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos, que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Artículo 260 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente.

“Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme artículo anterior…”

Artículo 99 del Código Penal Venezolano:

De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables:

“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente:

“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.” (Subrayado y negrillas del suscrito)
En lo atinente a la tentativa impedida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue:


El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación esta referida por la victima en el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público y la cual riela a los folios 04 al 5 del presente asunto penal a través de la cual expuso: que a mediados del mes de Mayo un señor apodado "El Pecas" empezó a acosarme, cada vez que salía del liceo donde estudio me agarraba y me metía a la fuerza a su casa y abusaba sexualmente de mí, el día de ayer cuando mi mamá llegó a la casa le conté lo que estaba sucediendo y ella me pregunto que quien es el, pero solo se su apodo y donde vive, así que mi mamá me dijo que pasara frente a su casa mientras ella se escondía en la esquina y el me agarró del brazo e intentó meterme a la fuerza a su casa y mi mamá comenzó a gritar y el salió corriendo. Es todo" SEGUIDAMENTE LA PRECITADA PERSONA ES ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, horay fecha que el ciudadano abuso de su persona? CONTESTO: "Eso ocurrió en la casa del ubicada en el sector Centro de Punta Cardón, calle Luis Rodríguez Otero, adyacente al liceo "Parroquial Punta Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a mediados del mes de Mayo, no se una fecha exacta ya que ha ocurrido en varias ocaciones" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto en cuestión? CONTESTO: "Solo sé que le dicen "El Pecas" TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento las características físicas y los rasgos fisonómicos del sujeto en cuestión? CONTESTO: "Él es moreno, flaco, y tiene el cabello con varias canas" CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el referido sujeto posea en su cuerpo algún tipo de tatuaje ¿ CONTESTO no tiene SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido sujeto posea en su cuerpo algún tipo de cicatriz? CONTESTO: "No recuerdo haberle visto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "En su residencia ubicada en el sector Centro de Punta Cardón, calle Luis Rodríguez Otero, adyacente al liceo "Parroquial Punta Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón" OCTAVA PREGUNTA ciudadano en cuestión abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: "Si" NOVENA PREGUNTA ¿Cuántas veces abusó sexualmente de su persona el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Varias veces, fueron cinco aproximadamente" DECIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión haya abusado de alguna otra adolescente? CONTESTO: "El abusó de una muchacha que yo conozco de nombre Griseida" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento los datos filiatorios de la adolecente mencionada anteriormente? CONTESTO: "Solo sé que se llama Griseida y tiene como 14 años" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la adolescente de nombre Griseida? CONTESTO: "Solo sé que ella vive cerca de la casa de el" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a penetrarla vaginalmente? CONTESTO: "Si, la primera vez me dolía y yo trataba de quitármelo de encima, luego me lo metió pero no completo porque yo empezaba a llorar ya que me dolía mucho" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a penetrarla en su ano? CONTESTO: "Si, pero igual no lo metió completo" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a practicarle el sexo oral? CONTESTO: "Si" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a obligarla a que le practicara el sexo oral? CONTESTO: "Si" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a penetrarla con algún objeto en cuestión? CONTESTO: "No, solo con su pene" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión llegara a eyacular en sus partes íntimas? CONTESTO: "Si, dentro de mi vagina" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión mientras abusaba de su persona llegó a usar algún tipo de protección? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a darle bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes a su persona CONTESTO No VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: El ciudadano en cuestión llegó a ofrecerle alguna cosa en particular a cambio de tener relaciones sexuales con su persona CONTESTO Sí, el me ofrecía cada vez Dos mil bolívares y yo me compraba chocolates VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Llegó a contarle lo sucedido a alguna otra persona? CONTESTO: "No, ya que tenía mucho miedo" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿El ciudadano en cuestión llegó a amenazarla en algún momento? CONTESTO: "Si, el me amenazaba con hacerle lo mismo a mi hermana y con matar a mi mamá que está embarazada, ya que había averiguado donde vivo y el nombre de mi mama y de mi hermana" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Ha tenido relaciones sexuales anteriormente? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Qué prendas vestía su persona momentos que el ciudadano en cuestión abusara de su persona? CONTESTO: "Con mi uniforme del liceo" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento donde se encuentra las prendas que vestía para el momento de los hechos? CONTESTO: "En mi casa pero ya las lave" VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Anteriormente ha sido abusada sexual mente por otra persona? CONTESTO: "No, el es el único que ha abusado sexualmente de mi" VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo"

Consta además que riela al folio 7 informe de experticia médico legal N° 356-1119-2111-2016, de fecha 02-07-2016, practicado por el médico forense experto Profesional, PABLO SIVILA, adscrito al servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Coro Estado Falcón, a la niña M.A.D.M se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de 13 años de edad, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “…himen anulado con bordes, lisos con desgarros antiguos a las 5 y 7 según las esferas del reloj…. CONCLUSIÓN: desfloración antigua…”, donde se puede evidenciar que si existe la perpetración del delito.

Consta además Inspección técnica del lugar realizado en el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo.

De tal manera se puede corroborar que el procesado de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalado por la víctima en la entrevista rendida ante al Ministerio Público.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.A-D.M se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, ya que el mismo comporta una pena de quince a veinte años, de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 259 en su primer aparte del de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en la legislación venezolana.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL OSVALDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, oficio u ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-4.182.001, fecha de nacimiento 03/04/1955, Natural de Piritu estado Falcón, residenciado en calle Acosta con piar, casa n°62, Punta Cardon, Municipio Carirubana, teléfono no posee. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.A-D.M se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria