REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 22 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-00098.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ. CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno. SEXTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó decisión ordenándose la notificación de las partes, en virtud de que la misma había sido dictada de manera extemporánea.

En esa misma fecha (31/05/16), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, la abogada Zunilde Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 74.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita copias simples de los folios allí mencionados. Asimismo, se recibió exposición del alguacil Eduardo Bethencourt, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, en la persona de su apoderada judicial, abogada Zunilde Díaz antes identificada.

En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito mediante el cual ejerce Recurso Extraordinario de Control de Legalidad. En esa misma fecha (14/06/16), se recibió exposición del alguacil Eduardo Bethencourt, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandante ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, en la persona de su apoderado judicial, abogado Amílcar Antequera.

En fecha 14 de junio de 2016, se libró certificación por la secretaria, para que comience a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de junio de 2016, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, a los fines de consignar dos escritos mediante los cuales solicita por una parte copia de la audiencia oral y pública de juicio iniciada en fecha 10/07/2015, y culminada en fecha 17/07/2015, y copia de la audiencia oral y pública de apelación ,iniciada en fecha 30/03/16 y culminada 06/04/2016, y por la otra anuncia Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal.

En fecha 22 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Amílcar Antequera antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la admisión del Recurso de Casación interpuesto por su persona, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por este Tribunal Superior. Asimismo, solicitó pronunciamiento con relación al recurso de casación señalado por la parte demandada en contra del acta de audiencia de apelación.

Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno pronunciarse sobre este último pedimento realizado por la parte demandante. Al respecto, se observa que ciertamente la parte demandante a través de su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, había anunciado recurso de casación conjuntamente con el recurso de control de legalidad, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2016, cuyo texto integró se publicó efectivamente en fecha 30 de mayo de este mismo año, ahora bien, siendo que este Tribunal no estuviera de acuerdo en que ambos recurso pudieran interponerse de manera simultánea, mediante auto procedió a instar a la parte demandada a que indicara cual de los recursos mencionados efectivamente deseaba interponer. Asimismo, se observa que la apoderada judicial del demandado, a los fines de darle contestación dicha solicitud, mediante diligencias de fechas 03/05/16 y 17/05/16, indicó expresamente que hasta tanto el Tribunal no publique el contenido integro de la sentencia, no podía indicar cual de los recursos iba interponer. Ahora bien, observa este Tribunal que luego de publicada la decisión el 30 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2016, consignó escrito del cual se desprende, que ejerce únicamente el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad en contra de esa decisión. Sin embargo, como quiera que en todo el contenido de su escrito nada indica sobre el recurso de casación señalado al principio, es por lo que este Tribunal Superior tiene como no presentado dicho recurso de casación, como si tiene efectivamente presentado el recurso de control de legalidad por la parte demandada; tanto es así, que este Tribunal ya se pronunció sobre ese recurso de control de legalidad en fecha 22 de junio de 2016, tal como se evidencia del folio 100 de la pieza 3 de 3 del expediente. Y así se declara.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Tribunal observa que los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Miércoles 15 de Junio, Jueves 16 de Junio, Viernes 17 de junio, Lunes 20 de Junio y Martes 21 de Junio, todos del presente año.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación de manera tempestiva, en fecha 21 de junio de 2016.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 668.347,47). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 10 de marzo de 2010, era la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y ÚN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 05 de febrero de 2014, BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 668.347,47), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.