REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de junio de 2016.
Años 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-N-2015-000008.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 26 de febrero de 1954, anotado bajo el No. 41, folios 69 al 71, Tomo I de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA EUGENIA DANIS LÓPEZ, ABILIALICIA PEÑA ÁLVAREZ, GABRIELA ESTHER PETIT LUGO Y JOSÉ MANUEL PADILLA CUBA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médica No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de enero de 2016, ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por la abogada Gabriela Esther Petit Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.395, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que originó en el ciudadano EDUARDO JOSÉ VASQUEZ GODOY, identificado con la cédula de identidad No. V-10.030.723, una discapacidad parcial permanente para el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de junio de 2016, signado con la nomenclatura IP21-N-2016-000008.

Pues bien, ante la inexistencia de un procedimiento especial expresamente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destinado al tratamiento del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en atención de los principios constitucionales que constriñen a garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como deber imperante en las actuaciones judiciales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación supletoria de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es menester desarrollar las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, no obstante, del articulado contenido en el referido texto normativo no se extrae mención expresa en un sentido positivo-atributivo, acerca de cuáles son los juzgados competentes para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del INPSASEL. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley, expresamente excluye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los asuntos relacionados con vínculos laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Omissis…”

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su Titulo IX, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima, prevé que mientras sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos dictados de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo aquellos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, este Tribunal atendiendo al criterio citado y en consonancia con los preceptos normativos expuestos, observando que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenido en la Providencia Administrativa No. PA US-FAL-060-2014 y visto que éste es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

En este sentido, la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado, tal como puede apreciarse del contenido del mencionado artículo que a la letra dispone lo siguiente:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Omissis.” (Subrayado del Tribunal Superior)

Nótese que, de la trascripción parcial del artículo in comento se interpreta que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días comienza a computarse desde el momento mismo de la notificación, vale decir, desde que se hace del conocimiento del administrado el dictamen del acto que pretende impugnar, y no desde el momento en que se certifica la práctica efectiva de la notificación por el órgano administrativo. Por consiguiente, siendo que la caducidad es un lapso que corre de forma fatal, no puede impedirse, suspenderse o prorrogarse de forma alguna.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales, que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2015 (folio 54 al 57 de la pieza 1 de 1 de este asunto) y la notificación del mismo a la parte accionante ocurrió en fecha 13 de julio de 2015, según consta en copia certificada que riela al folio 63 de este asunto y luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 18 de enero de 2015 (folio 01 de este asunto).

En este sentido, se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte interesada accionante el 13 de julio de 2015, hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda 18 de enero de 2016, transcurrieron ciento ochenta y ocho (188) días, de donde se deduce que la parte demandante obró fuera del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual se verifica que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Y así se declara.

Sobre este aspecto es importante aclarar que, el lapso de 180 días que dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe computarse –en el caso concreto- desde el día 13 de julio de 2015, por ser el día en que se llevó a cabo la notificación del acto administrativo impugnado a la parte interesada, tal como lo reconoce la propia accionante en el escrito libelar al folio 4 de la pieza 1 de 1 de este asunto, y no desde el momento en que el órgano administrativo certificó la práctica efectiva de la notificación en fecha 23 de julio de 2015, por cuanto, atendiendo a lo expuesto en la mencionada norma (artículo 32 de la LOJCA), dicho lapso inicia con la notificación y no con la certificación de la misma.

De manera tal que, verificado como ha sido por este Juzgado Superior que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (13 de julio de 2015), hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (18 de enero de 2016) han transcurrido íntegramente ciento ochenta y ocho días (188), es decir, sobradamente vencido el lapso de ciento ochenta (180) días que dispone la norma, en el presente asunto operó la caducidad, lo que consecuencialmente se constituye como causal de inadmisibilidad del presente recurso en los términos que dispone el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, verificada la caducidad de la acción este asunto, en los términos que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador considera inoficioso entrar a dilucidar la existencia de los demás supuestos que se encuentran contemplados en el artículo 35 de la misma Ley, dado que la sola existencia de uno de ellos, en este caso, la caducidad de la acción, hace procedente en derecho la declaratoria de inadmisiblidad del presente recurso contencioso administrativo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que corren insertos en actas, las normas aplicables al caso en concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), C. A., presentado por la abogada Gabriela Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.395, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la cual certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo del ciudadano Eduardo José Vásquez Godoy, identificado con la cédula de identidad No. V-10.030.723, en los términos que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes presenten los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de junio de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.