REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP21-L-2011-000234
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.107.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768, 77.124 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y Daño Moral.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.204 y 62.018, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.107.371 contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y daño moral, en fecha 21 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.
En fecha 24 de febrero de 2012, la secretaria certifica y en fecha 07 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones sobre la misma.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Roselyn García solicito la suspensión de causa y en fecha 30 de octubre el juez abogado YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, se abstiene de realizar algún pronunciamiento por cuanto no consta en autos que haya transcurrido el lapso para que ejerzan recursos pertinente al auto de abocamiento, en fecha 14 de julio de 2014, la secretaria certifica para que se reanude la causa y en fecha 18 de julio de 2014 se reanuda la causa en el estado en que se encuentre, en fecha 23 de julio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar los elementos probatorios y ordena notificar a las partes, y una ves certificada por la secretaria comenzara a correr el lapso para que la parte demandada de contestación.
El tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 08 de abril de 2015; y admitidas las pruebas en fecha 15 de abril de 2015; y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de mayo de 2015, y la misma fue suspendida por cuanto no constaba todas las pruebas promovidas y fue fijado por auto separado para el día 02 de mayo de 2016, a las 10: 30 a.m., realizándose la misma todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.107.371, en fecha 05 de enero de 1981, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de obrero, electricista, técnico de obras, asistente de personal III y técnico electricista, ejecutando sus actividades en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 1777 Bs. Y un salario normal mensual de 7.534,80 Bs., el cual forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones reclamadas.
Hasta que en fecha 01 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como hernia Discal Radiculopatia C5-C6 y C6- C7, cervicoartrosis severa, síndrome vertiginoso y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente estando aun el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de noviembre de 2007, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de cuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. Es de hacer notar que nuestro mandante dejo de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 01 de febrero de 2007, en virtud de los referidos reposos médicos, hasta la fecha en la cual término la relación de trabajo, es decir, hasta el 27 de noviembre de 2007. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó al cinco de enero de 1981 y término el 27 de noviembre de 2007, originándose así una duración de 26 años, 10 meses y 22 días.
De las pretensiones:
1.- de la Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El salario base para el calculo, dispone el mencionado artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior, el salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a los doce meses del mes del año. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte al trabajador para que se ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.277,50 días de salario, equivalente al termino medio de los limites mínimo y máximo señalados en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, similar a tres años y medio de salario. Por tanto, si el salario integral diario del trabajador era la cantidad de 317,99 Bs, le correspondería percibir la cantidad de 406.232,23 Bs, por concepto de la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
2.- Indemnización por Daño Moral:
El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional, como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en el artículo 560 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por el propietario, no porque este haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardia de la cosa independientemente que medie la culpa o la negligencia del guardián. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada
3.- De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:
Puntos Previos:
1) Establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales, esto a luz de lo previsto en la LOPCYMAT.
2) De la confesión de la parte actora, que esta demostrado tanto de la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de la indemnización solicitadas.
3) El irreal salario establecido en la demanda.
DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA:
La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:
1.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo reclamada por el actor, consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales. 2.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía anónima de administración y Fomento Eléctrico ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 3.- Que el trabajador Octavio Noroño le corresponda recibir la cantidad de 100.000 Bs., reclamada por el actor como indemnización de daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva de mi representada ya que inicio la relación de trabajo ha gozado del derecho de la seguridad Social, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva. 4.- Que mi representada le adeude al trabajador OCTAVIO NOROÑO, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el daño moral e indemnización, reclamada por el actor.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos: “Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos lo siguiente: 1.- Establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional. 2.- de la confesión de la parte actora, que esta demostrado tanto de la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de la indemnización solicitadas.3.- El irreal salario establecido en la demanda.
Por otra parte quedo evidenciado en actas procesales y particularmente en la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte demandante, reclama la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el daño moral. Ahora bien, con las pretensiones demandada del 130 le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y finalmente a la demandada quien deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes.
Se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes debe resolver este sentenciador los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:
1.- Establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional. 2.- de la confesión de la parte actora, que esta demostrado tanto de la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de la indemnización solicitadas. 3.- El irreal salario establecido en la demanda. Y principalmente como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente: Corresponde o no el pago por concepto que le corresponda alguna cantidad por el concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
II) PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1- Copias certificadas, de fecha 17-08-2011, del expediente FAL-21-IE-07-0453 instruido por el Instituto Nacional de Prevención de fecha 16-06-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453 instruido por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales. Anexada marcada con la letra “A”, (inserta desde el Folio 144 al 157). De dicho expediente se desprende la apertura del procedimiento por Sendy Pimentel, en su condición de Coordinadora de Servicio de salud laboral, en la cual indica como impresión diagnostica, Hernia Discal C5-C6, Cerviotrosis severa con pinzamiento cervical C5 a C7, entre otros de fecha 28 de marzo de 2007; de los datos ocupacionales del ciudadano OCTAVIO NOROÑO FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 4.107.371, con un nivel educativo de 5to año aprobado, siendo el último cargo ocupado el de supervisor de control de medición; de la certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, se desprende una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- higiénico ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclinico, 5.- clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a la institución. Siéndole diagnosticado 1.- HERNIA DISCAL C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia, 2.- hernia inguinal derecha directa irreducible al ser evaluado por el departamento medico. Y fue certicado que se trata de 1.- Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia, 2.- Hernia inguinal derecha directa irreducible, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo- esquelético, código CIE 10: M412 y K40, que origina al trabajador una discapacidad parcial permanente. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicho medio de prueba no esta dentro de los hechos controvertidos, por cuanto entre lo indicado por el actor en su libelo y por la parte demandada en su contestación, es un hecho admitido por las partes, y la parte demandada a través de su apoderada judicial indico que no tenia ninguna observación. De la audiencia Oral y Pública de juicio se desprende que la parte demandada indica en la audiencia oral y pública de juicio que el ciudadano tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Igualmente indica que el presente caso esta en presencia de una discapacidad parcial permanente. Una vez analizada la referida documental observa este sentenciador que la misma guarda relación con el presente procedimiento, sin embargo, fue un hecho admitido por la demandada de auto la enfermedad que padece el actor, es por tales consideraciones que este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Informe pericial calculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el Trabajo Habitual Diresat Falcón, de fecha 18-08-2011, el cual fue emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón en virtud de lo establecido en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Inserta desde el Folio 160 al 162). De dicho informe pericial, se desprende cálculos de la indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, se evidencian los datos del trabajador Octavio Noroño Fernández, identificación con la cédula de identidad Nº 4.107.371, y de la empresa; el salario integral, la categoría del daño certificada y los cálculos de la indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, dicho calculo es realizado por la Ingeniero Francis del Carmen Pirela Herrera, Directora de la DIRESAT Falcón. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que la finalidad de esta prueba era constatar la cantidad mínima que se podría transar en caso de una eventual terminación de juicio a través de la composición procesal, y la parte demandada a través de su apoderado judicial índico que ninguna observación. Siendo que dicho calculo es realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, es importante destacar que el juez como rector del proceso es quien podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, bajo estas consideraciones es por lo que dicho medio de prueba nos es vinculante para este sentenciador, ya que antes de condenar algún pago, debe estar discutidos en el juicio y las pruebas que promuevan el debate que se presente en la audiencia oral y pública, deben llevar al convencimiento de la responsabilidad o no de la parte patronal en la enfermedad profesional. Y así se Establece.
3) Copia simple de certificado de Incapacidad Nº 283-2007, de fecha 13-04-2007, emitida por la comisión Regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón (inserta en el Folio 159). De la evaluación de la misma se desprende la discapacidad realizada al ciudadano OCTAVIO NOROÑO FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 4.107.371, existe una perdida de capacidad del trabajo de un 67%, con una descripción de la incapacidad de hernias discales C5-C6, Radiculopatia C5-C6 y C6-C7 derecha, cervicoartrosis severa, escoliosis dorso lumbar, síndrome vertiginoso cervicogenico. Este sentenciador le da el valor probatorio, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, criterio este que comparte y acata este operador de justicia, toda vez que del referido certificado quedo demostrada la discapacidad parcial permanente que sufre el actor. Y Así se Establece.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.107.371, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
Dicho medio de prueba no fue evacuado, a pesar de ser ratificada en varias oportunidades. Se le dio el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial, el cual no realizo ninguna observación en la celebración de la audiencia de juicio. Por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, Quinta INPSAEL, punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf.: 0269 2466268-2470371-9251282-9251285, en la cual indique:
1) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano: OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor y titular de la cedula de identidad Nº 4.107.371, se puede determinar que el grado de disminución parcial y definitiva del referido ciudadano es mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual. 2) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la Investigación de enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano: OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.107.371, se puede constatar que la empresa CADAFE violento las normas de seguridad e Higiene Laboral y , de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que en fecha 09 de junio de 2015, se recibió; oficio Nº GERESTAT FALCÓN -00309-2015, mediante el cual informan, que del expediente técnico administrativo, no se puede constatar el grado de porcentaje de discapacidad para la profesión u oficio del trabajador Octavio Noroño, ya que el INPSASEL, no tenia la competencia para determinar el porcentaje de discapacidad; como segundo punto indica que durante la investigación del origen de la enfermedad, se pudo constatar que la empresa CADAFE, incumplió con las siguientes normas de seguridad: ausencia del programa de seguridad, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro el programa de protección para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, falta de información a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo, no impartió formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica a los trabajadores sobre las funciones inherentes a las actividades, entre otras, así mismo indica como tercer punto que se verifico en los archivos físico y digital, que para la fecha no ha sido elaborado por la dependencia administrativa informe pericial. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica la irresponsabilidad, el desajuste como lo establece la LOPCYMAT, y que se encuentra demostrado la responsabilidad subjetiva. La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que la investigación fue realizada con posterioridad a la fecha para la cual se encontraba de reposo. Este sentenciador a observar el contenido del referido medio de informe le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo será concatenado con las otras pruebas que cursan en las actas procesales y que guarden relación con los hechos controvertidos. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se le insta a COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a que exhiba la siguiente documentación:
1) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fueron por la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 4.027.904,86, respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria. 2) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fueron la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 6.001.282,38, respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reconvención Monetaria. 3) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 6.778.826,19 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria. 4) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 7.083.187,21 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria. 5) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de mayo de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 5.439.969,33 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria. 6) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de junio de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 4.027.904,86 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria. 7) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de julio de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 6.001.282,38 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reconvención monetaria. 8) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de agosto de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 5.439.969,33 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reconvención monetaria. 9) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 4.027.904,86 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reconvención monetaria. 10) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de octubre de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.107.371. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.776.626,68 Bs. y 6.778.826,19 Bs. respectivamente ante la vigencia del decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de reconvención Monetaria
Consta en actas procesales específicamente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo del presente año, que las documentales sobre las cuales fue solicita su exhibición desde el numeral 1 hasta el numeral 10, no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, por su parte la representación judicial de la parte demandante, solicito al tribunal que se le aplicara la consecuencia jurídica por la negativa de la demandada en no exhibir las documentales sobre las cuales se le dio lectura por secretaria. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será concatenada con otros medios probatorios. Y Así se Establece.
TESTIMONIAL:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 30 de mayo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 35 al 36) del expediente, y puede corroborarse a través del examen de la reproducción audiovisual del referido acto procesal, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este operador de justicia analizar los medios de pruebas aportados al presente procedimiento por la parte demandada, y ello conforme al principio de comunidad de la prueba, y que las mismas pertenecen al proceso y no a ninguna de las partes en particular.
II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 10-08-2000, 20-01-2000, 25-03-2002 y 3-12-2005 entregados por mi representada al trabajador Octavio Noroño en su oportunidad, entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la salud, higiene y seguridad del trabajador. (Inserta desde el folio 172 al folio 175). De dichas documentales se desprende la autorización y control de implementos entregados al ciudadano OCTAVIO NOROÑOS, identificado con la cédula de identidad: 4.107.371, los cuales se encuentran firmado por el trabajador desde el folio 172 al 174, con excepción del folio 175 que no se encuentra firmado y se encuentra en copia. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica en la audiencia de juicio que los folios 172 al 174 de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconoce que la parte actora haya suscrito, emanado y firmado dichos documentos, por tal motivo los ha desechado, y con respecto al folio 175 como fotocopia, que es de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo la impugna. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha documentales son elaboradas por la empresa, en este caso el ELEOCCIDENTE, con motivo de autorización y control de implementos y equipos de seguridad entregados a sus trabajadores y que la misma debe estar firmada por el trabajador para indicar que ha sido recibido los implementos y dotación básica, para salvaguardar la integridad física del trabajador, es por lo que este sentenciador considera que dichas documentales merecen valor probatorio, ya que las mismas se encuentran en original, la cual es elaborada por la empresa y se encuentra firmada por el trabajador, por haber recibido alicate aislante, impermeables, casco de seguridad e impermeable, y no como erradamente pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, cuando ataca los referidos medios de pruebas como emanados del actor, y con respecto a la documental que se encuentra en folio 175 evidencia este operador de justicia que la misma es una copia simple la cual al haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte actora, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
2) Carta de notificación de riesgo del trabajador Octavio Noroño de fecha 18-06-2007. (Inserta desde el folio 178). De dicha documental se desprende del riesgo que es notificado el trabajador, del riesgo que estaría expuesto durante el periodo de permanencia en la empresa, y así mismo le informan de las normas de seguridad como las medidas de prevención, para minimizar o eliminar los riesgos de accidentes. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal desconoce la documental, por cuanto no emana, ni esta suscrito por el hoy accionante. Este sentenciador observa que dichas documentales emanan es de la empresa CADAFE, la cual en la actualidad forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, quien notifica al trabajador de los riesgo que pueda tener dentro de la empresa, siendo que además que dicha documental se encuentra firmada por el trabajador, tal como se desprende en el folio 178, por lo que forzoso es desechar el desconocimiento realizado por el profesional del derecho Abogado AMILCAR ANTEQUERA, toda vez que el documento analizado no emanada del actor sino de la empresa demandada, por lo cual no puede atacarse conforme al contenido del articulo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, hecho este que conlleva a este operador de justicia a darle valor probatorio a dicha documental, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Establece.
3) Copia de la certificación de participación del trabajador OCTAVIO NOROÑO a curso de mediación indirecta de energía en baja y alta tensión, del 04-11-1996 al 08-11-1996 y del 29-05-1998. (Inserta desde el folio 179 al folio 180). De dicha documental, se desprende certificados que son entregados al ciudadano OCTAVIO NOROÑO, por haber participado en el curso de medición directa e indirecta en alta y baja tensión, dos certificados, uno es realizado por eleocidente y el otro adiestramiento y desarrollo organizacional C.A., por su parte la demandada de auto a través de su apoderado judicial indica que el objeto de la prueba es que se capacito al trabajador en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que son copias simples que no son suscrita, ni emitidas por la parte actora, si no que se encuentra suscrita por la parte demandada y por el tercero, que esta prueba violenta lo siguiente: principio de alterabilidad por cuanto participa en su creación la propia parte accionada, no participa la parte a quien se opone y además participa un tercero que es ajeno la causa y que debe ser traído para que ratifique con la prueba testimonial… Este sentenciador observa que con respecto al certificado que se encuentra en el folio 180, el mismo se encuentra elaborado por adiestramiento y desarrollo organizacional, C.A; el cual debía haber sido ratificado por el tercero así como lo establece el articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que conlleva a este tribunal a no darle valor probatorio; y con respecto al otro certificado que se encuentra en el folio 179 este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es del conocimiento general que los certificado originales referidos a cursos y adiestramiento profesional son entregados a los participantes de los mismos, a los fines de mejorar su desarrollo profesional y cumplir con determinados meritos dentro de las empresas donde estos presten servicios y quien elabora dichos certificados es quienes dan los cursos, es por tales consideraciones que este Tribunal desecha la impugnación realizada por el referido profesional del derecho y le da valor probatorio a las documentales analizadas, a excepción de la contenida en el folio No 180 de la I Pieza del presente expediente, por las consideraciones ya analizadas. Y Así se Establece.
4) Copia de certificado de asistencia del trabajador Octavio Noroño al curso básico de medición de energía eléctrica de fecha 26-06-1998. (Inserta en el folio 181). De la misma se desprende certificado que le fue entregado al ciudadano Noroño Octavio, por haber asistido al curso Básico Medición de Energía Eléctrica. La parte demandada a través de su apoderado judicial indica que las misma observaciones de la anterior y la parte demandante a través de su apoderado judicial ratifico lo anterior en dicho instrumento. Este sentenciador desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante y le da valor probatorio al referido certificado, de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y además que es del conocimiento de la máxima de experiencia, que los certificados originales, son entregados a quien participe en el curso o talleres de mejoramiento profesional y personal y son elaborados particularmente por quien da instrucción del curso o taller. Y Así se Establece.
5) Copia de certificado de asistencia del trabajador Octavio Noroño al taller de equipos de prueba Multi Amp Bidddle Megger en fecha 15 y 16/09/2000. (Inserta en el folio 182). De la misma se desprende certificado entregado OCTAVIO NOROÑO, por haber aprobado el taller de equipos de prueba Multi Amp Bidddle Megger, duración de 16 horas, lugar y fecha 15 y 16 de septiembre de 2000. Sin embargo, la parte demandada a través de su apoderado judicial indica en su exposición, que es idéntica observación a la anterior. Por su parte, la representación judicial del demandante indico en su exposición, al igual que la anterior en dicho instrumento en lo que respecta a la impugnación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y a la máximas de experiencias debido a que los certificados originales, son entregados a quien participe en el cursos o talleres de mejoramiento profesional y personal y son elaborados por quien da las instrucciones del curso. Y Así se Establece.
6) Copia de certificado de participación del trabajador Octavio Noroño a curso de “Modelo para un cambio de actitud en atención y trato al suscritor” de fecha 23-02-1990. (Inserta en el folio 183). De la misma se desprende que el ciudadano Octavio Noroño, por haber participado en el curso de un Modelo un cambio de actitud en la atención y trato al suscritor, la parte demandada a través de su apoderado judicial realiza idéntica observación que la anterior; por su parte la representación judicial de la demandante a través de su apoderado judicial indica que ratifica el medio de impugnación realizado anteriormente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y a la máximas de experiencias debido a que los certificados originales, son entregados a quien participe en el curso o talleres y son elaborados por quien da instrucción del curso o taller, por lo que debe dársele valor probatorio. Y Así se Establece.
7) Copia de certificado de asistencia del trabajador Octavio Noroño a taller de herramientas para el control de proceso y análisis de problema en fecha 25,26 y 27 /10/1993. (Inserta en el folio 183). De dicha documental se desprende que el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, le fue otorgado certificado por haber participado en el TALLER HERRAMIENTAS PARA EL CONTROL DEL PROCESO DE ANALISIS DE PROBLEMAS. Acto seguido el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada a través de su Apoderada Judicial indica que idéntica observación a la anterior; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial ratifica el medio de impugnación de la anterior. Este sentenciador visto el análisis realizado a la copia del referido certificado, observa que se trata de la participación al curso de adiestramiento profesional al que compareció el actor, por lo cual se le da el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la máximas de experiencias debido a que los certificados originales, son entregados a quien participe en el curso o talleres y son elaborados por quien da instrucción del mismo. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este tribunal ordena oficiar:
1.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón para que indique a este tribunal si el trabajador Octavio Noroño, se le realizo notificación de riesgo , si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, se le realizo notificación de riesgo si se hizo de su conocimiento, y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia de los programas de Seguridad y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido e LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el comité de Seguridad y quienes son los Delegados.
Consta en actas procesales que dicho medio de prueba no fue evacuado, por lo que el tribunal le dio el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien indico en la audiencia oral y pública de juicio, no tener ninguna observación al respecto. Por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4 punto fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad total y Permanente, otorgada al trabajador Octavio Noroño Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.371, en fecha 27 de noviembre de 2007, oficio Nº 0102-2007 y remita copia certificada de la misma.
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió oficio Nº GERESAT FALCON- 0310-2015, el cual se encuentra inserto en los folios 04 al 06, mediante la cual informa, que posterior a la realización de la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios (higiénico- ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, se constato por funcionario actuante que en la tareas predominantes en el cargo de electricista existen condiciones disergonomicas, bajo las cuales se encontraba obligado a trabajar, de igual manera se le realizaron al trabajador evaluaciones y se determino que la patología es una hernia discal, C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia, 2.- Hernia inguinal derecha directa irreductible, ocasionaran al trabajador una discapacidad parcial permanente. Este sentenciador adminicula dicho medio de informe con las documentales promovidas por la parte demandante las cuales guardan idéntica relación con los particulares promovidos en el mismo, por lo cual se le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.
3.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, santa Ana de Coro, Estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO en el mes inmediatamente anterior laborado.
Consta en actas que dicho medio de prueba no fue evacuado, sin embargo el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien indico en la audiencia oral y pública de juicio, no tener ninguna observación al respecto. Por lo que forzoso es para este operador de justicia desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que la mismas no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 30 de mayo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 35 al 36) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece
Una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes pasa este operador de justicia analizar los Puntos Previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:
1.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 78: las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial permanente 3. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual 4.- Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad. 6-Muerte.
….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano OCTAVIO NOROÑO identificado con la cédula de identidad Nº 4.107.371, le certificaron una discapacidad parcial permanente, a consecuencia de una Enfermedad considerada Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la II Pieza. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, están solicitados en el artículo 78 numeral 2, todo como lo indica la certificación que emitiera el INPSASEL, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad considerada Ocupacional, que le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente, es por lo que se indicaron dichos artículos establecidos en la Ley orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a fin de establecer la relación legal, como fue indicada erradamente por la demandada, ya que podrán demandarse dichos beneficios sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, dependiendo la procedencia de los mismos la responsabilidad o no de la parte patronal . Y Así se decide.
2.- de la confesión de la actora, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas
Este sentenciador debe indicar que de lo indicado en el libelo y en la contestación de la demanda, se observo que el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil de Venezuela que les rige y no por reclamación alguna por despido, ahora bien, observándose que las reclamaciones son por indemnización, este sentenciador indicara si es procedente o no, en el fondo del asunto, por cuanto tiene que observar los elementos debatidos en la presente litis. Y así se Establece.
3.- Respecto al salario irreal indicado en la demanda.
Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico como ultimo salario básico mensual de 1.777 Bs., y un salario normal mensual de 7.534,80 Bs. el cual forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones
Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario que tales hechos aparecieren desvirtuados por algunos de los elementos del proceso.
Así las cosas, se observa que en el presente caso no fueron consignadas copias de nominas, o algún elemento que determine el salario, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su libelo e improcedente este punto previo alegado por la representación judicial de la demandada. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:
1.- si le corresponde las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT
Con respecto ha este punto controvertido en la presente causa, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por ello que el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, tienen que estar demostrado, sin embargo, a pesar de la Enfermedad Ocupacional que le acaeció el actor ciudadano OCTAVIO NOROÑO, haya sido ocasionada, a consecuencia, de la labor ejercida a diario por el actor. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.
En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres y el daño sufrido por el trabajador, corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara por actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos.
El primer elemento es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, no constituye ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro estudio de la relación persona con discapacidad, falta de información de los trabajadores de las condiciones de mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no practico a los trabajadores exámenes pre empleo y post empleo, pre y post vacacionales, no cuenta con la investigación de origen de enfermedad en relación al trabajador Octavio Noroño.
El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato en actas que el trabajador demandante OCTAVIO NOROÑO, le diagnosticaron: 1. Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia 2.- Hernia Inguinal derecha directa irreductible, consideradas enfermedades Ocupacionales, trastornos Músculo Esquelético, código CIE 10: M412 Y K40, que originan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, no constituye ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro estudio de la relación persona con discapacidad, falta de información de los trabajadores de las condiciones de mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no practico a los trabajadores exámenes pre empleo y post empleo, pre y post vacacionales entre otras. Y que la enfermedad que le diagnosticaron: 1. Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia 2.- Hernia Inguinal derecha directa irreductible, consideradas enfermedades Ocupacionales, trastornos Músculo Esquelético, código CIE 10: M412 y K40, que originan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.
Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Decide.
2.- Respecto al daño moral:
En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al daño moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 fundación universitaria consejo académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “a) afecta un interés extrapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene el trabajador por: 1. Hernia Discal c5-c6 y c6-c7 con radiculopatia 2.- Hernia Inguinal derecha directa irreductible, consideradas enfermedades Ocupacionales, trastornos Músculo Esquelético, código CIE 10: M412 Y K40, que originan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; ya que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente dicho concepto. Y Así se Decide.
Finalmente con respecto al interés moratorio sobre la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre Daño Moral e Indexación, es improcedente por cuanto al ser improcedente el concepto de la causa principal, es improcedente todo lo accesorio que guarde relación con los mismos. Y así se establece.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, de cobro de indemnización por infortunio laboral, Daño Moral e intereses moratorios por dichos conceptos, incoado por el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 4.107.371, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los 14 días del mes de Junio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
|